Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 137/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha09 Enero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente137/2018
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 6/2015),TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 794/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 499/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 658/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, Caja Polotitlán, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en lo subsecuente “Caja Polotitlán”) -por conducto de su apoderado legal A.O.M.-, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 658/2017.


En su escrito de agravios, Caja Polotitlán -específicamente en su tercer agravio- denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2015 y los criterios del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), al resolver el amparo directo 794/2007; del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 499/2016; y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 658/2017.


Por auto de dos de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión en comento y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Con la remisión anterior, por auto de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1753/2018, el cual fue admitido a trámite.


En el mismo proveído, en lo que interesa para el presente asunto, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó que se diera trámite a la denuncia plasmada en el escrito de agravios de la recurrente, por lo que ordenó la remisión de la copia certificada del mencionado escrito y de la sentencia recurrida a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


Una vez realizada la remisión1 anterior, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó lo siguiente:


  • Admitir a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 137/2018.

  • Remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, lo anterior porque se advirtió que la presente contradicción entraña el mismo problema jurídico que la diversa contradicción de tesis 128/2018, la cual fue turnada a dicho Ministro.

  • Solicitó a la Presidencia del Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y a la del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitan únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada de las ejecutorias de su índice.

  • También, requirió a todos los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitieran únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice materia de esta contradicción, se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  • Por otra parte, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, remitiera copia certificada del amparo directo 794/2007 del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 137/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, mandando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó vía MINTERSCJN al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), y al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que informaran si sus respectivas sentencias ya habían causado ejecutoria.


En diverso auto de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que: 1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito comunicó que no se advierte resolución alguna en la que se apartara del criterio en mérito; y que a partir del doce de diciembre de dos mil nueve, dicho órgano se encuentra especializado para conocer de asuntos en materias penal y de trabajo; y 2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria contendiente de su índice, e informó que no se ha apartado de su criterio.


Posteriormente, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito informando que sus sentencias han causado ejecutoria.


En el auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala requirió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito para que remitiera la ejecutoria contendiente. En el mismo proveído tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito informando que en contra de su ejecutoria contendiente se interpuso recurso de revisión, el cual se encontraba pendiente de resolución. Finalmente, requirió al Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito para que diera cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de la presente contradicción de tesis.


Por acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se hizo constar que: 1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito remitió copia de la sentencia recaída al amparo directo 794/2007 dictada por aquél cuando su denominación era Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; y 2. Se requirió -de nueva cuenta- al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito para que informara si su criterio contendiente seguía vigente o, en su caso, mandara la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito informando que el criterio sostenido en su sentencia contendiente -amparo directo 658/2017- se encuentra vigente, pero aclaró que en ésta no existió pronunciamiento de fondo sobre la carga de la prueba; también se le tuvo por hechas las manifestaciones plasmadas en su oficio y remitiendo copia certificada de las resoluciones recaídas en los amparos directos 441/2016, 698/2017 y 1195/2017 de su índice.


Por último, mediante auto de ocho de junio de dos mil dieciocho, se tuvo al Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito remitiendo su ejecutoria contendiente e informando que su criterio sigue vigente; consecuentemente, al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre órganos de diversos circuitos, estos son, un Pleno de un Circuito y tres Tribunales Colegiados...

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