Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 143/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente143/2018
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 461/2016))
ADR -

SRectángulo 7 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 143/2018

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 143/2018

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO

QUEJOSOS: LYCM Y FACR


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 143/2018, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito respecto del amparo directo **********, interpuesto por LCM y FACR en contra de la sentencia dictada por los Magistrados de la Primera, Segunda y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, actuando en Sala Colegiada dentro del toca de casación **********;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 30 de agosto de 2012, YJH se comunicó con LAEP para proponerle la realización de un “trabajo”, consistente en privar de la vida a MECC, ya que consideraba que su pareja sentimental sostenía una relación amorosa con aquella.


En razón de lo anterior, entre los días 3 y 4 de agosto de 2012, los señores LAEP, JPPP y RZC se dirigieron al domicilio de MECC. Así, mientras JPPP esperaba afuera, LAEP y RZC se introdujeron en el domicilio de la víctima, donde la golpearon e infligieron diversas lesiones con arma blanca que más tarde provocarían su muerte.


Los hechos anteriormente narrados dieron origen a la causa penal número ********** radicada en el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial de Morelos.


SEGUNDO. Primera sentencia de primera instancia y recurso de apelación. El 10 de diciembre de 2014, un Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Morelos dictó sentencia condenatoria en contra de YJH al considerarla responsable de la comisión del delito de homicidio calificado.


Inconforme, la sentenciada interpuso recurso de casación, mismo que fue registrado por la Sala Colegiada de Casación con el número de toca ********** y resuelto en el sentido de declarar la nulidad tanto del fallo impugnado como del procedimiento, al considerar violados los principios de inmediación, continuidad y concentración durante la sustanciación del proceso. En consecuencia, se ordenó la reposición del mismo para efecto de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral.


TERCERO. Segunda sentencia de primera instancia y recurso de apelación. El 2 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal del Distrito Judicial de H. con competencia ampliada en el Distrito Judicial de Morelos, dictó una nueva sentencia condenatoria en contra de YJH, al considerarla como responsable del delito de homicidio agravado calificado. Por lo anterior, la condenó a 30 años de prisión, así como al pago de $163,311.00 en favor de las víctimas en concepto de reparación del daño.


Inconformes con lo anterior, la sentenciada y el Ministerio Público interpusieron recurso de casación, quedando registrados con el número de toca **********. Dicho recurso fue resuelto el 3 de noviembre de 2016 por los Magistrados de la Primera, Segunda y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, actuando en Sala Colegiada, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia de primer grado. Por otra parte, emitieron una sentencia de reemplazo en la que determinaron absolver a YJH, ello al considerar que existieron violaciones procesales de imposible convalidación en contra de la sentenciada, insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal de la misma, así como quebranto de las reglas de valoración probatoria.


CUARTO. Demanda de amparo. En contra de la anterior resolución absolutoria, LYCM y FACR, en su calidad de ofendidos, promovieron juicio de amparo directo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua mediante escritos presentados el 24 de noviembre de 2016, mismo que fue registrado por el Primer Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito con el número de expediente **********.


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de 15 de febrero de 2018, el Primer Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción sobre el amparo directo **********.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 1 de marzo de 2018, el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que los recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 5 de marzo siguiente. Por auto de 8 de marzo de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 143/2018 y turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de 3 de abril de 2018, ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, autoridad a quien se sometió el conocimiento del amparo directo **********.


TERCERO. Planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante. En la resolución de 15 de febrero de 2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito consideró que el amparo directo de su conocimiento revestía las características de importancia y trascendencia necesarias para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal Colegiado del conocimiento recapituló las consideraciones realizadas por los Magistrados de la Primera, Segunda y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, actuando en Sala Colegiada al dictar la sentencia absolutoria de 3 de noviembre de 2016, destacando lo siguiente.


En primer lugar, dicha Sala Colegiada advirtió la existencia de la sentencia de 30 de mayo de 2015 dictada dentro de un procedimiento abreviado seguido en contra de LAEP, RZC y JPPP, en la que se los encontró responsables del delito de homicidio agravado de MECC. Al respecto, destacó que dentro de dicho fallo no se contempló la calificativa de “retribución dada o prometida” en las agravantes impuestas a los sentenciados, por lo que en atención a la figura de cosa juzgada refleja, resulta errónea la imputación realizada en contra de YJH dentro de un procedimiento penal distinto por la supuesta autoría intelectual del homicidio de MECC, consistente en haber ofrecido una retribución económica a las personas que más tarde la privarían de la vida.


Por otra parte, la mencionada Sala destacó que las declaraciones de LAEP, RZC y JPPP fueron desahogadas dentro de la audiencia de juicio oral seguida en contra de su coinculpada YJH, bajo la figura de prueba anticipada mediante la reproducción de discos de audio y video. En ese sentido, el Tribunal Oral concluyó que la idoneidad en cuanto a la incorporación de dichas pruebas bajo la modalidad de prueba anticipada subsistía, pues en audiencia de 11 de mayo de 2015, luego de preguntarle personalmente a los testigos respecto de las razones para rendir la prueba en forma anticipada, éstos respondieron que efectivamente dichas razones subsistían.


En relación con lo anterior, la Sala Colegiada concluyó que en el caso se vulneraron las reglas del debido proceso en perjuicio de YJH al no encontrarse debidamente justificada la recepción de la prueba anticipada. Lo anterior, al considerar que el Tribunal Oral se encontraba obligado a verificar si la obtención de la prueba...

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