Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 140/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 1 ES IMPROCEDENTE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONTRA DEL ACTO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO CUARTO. 2 ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN PRECISAS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTE FALLO.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha26 Junio 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente140/2018


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 140/2018

RECURRENTE: **********



MINISTRA ponente: N.L.P.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver la revisión administrativa identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de revisión. El veintiuno de febrero de dieciocho,1 **********, participante en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, interpuso revisión administrativa en contra de los actos consistentes en:


  1. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición.


  1. La Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


  1. La determinación dictada en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que declaró la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


  1. La notificación de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, relativa a la determinación de catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El “tuit” publicado en la cuenta oficial del Consejo de la Judicatura Federal, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se indicó la nulidad del concurso de jueces ahí señalado, por las razones ahí indicadas.


SEGUNDO. Trámite. El veinte de marzo de dos mil dieciocho,2 el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión; registró el asunto con el expediente 140/2018; admitió el recurso de revisión administrativa; se pronunció en torno a la medida cautelar solicitada por el recurrente; se tuvieron por admitidas algunas de las pruebas ofrecidas; se requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera las constancias relacionadas con el asunto y dejó a salvo el derecho del inconforme para ampliar los agravios.


De igual forma, tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y por presentados los anexos que acompañó, con los que ordenó se diera vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera; así también, ordenó que una vez que se concluyera el trámite del sumario, se diera vista a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniere y, finalmente, determinó que los autos fueran turnados a la Ministra Norma Lucia P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


El treinta de abril de dos mil dieciocho,3 el Ministro en funciones de Presidente de este Máximo Tribunal determinó que había precluido el derecho del recurrente para que se pronunciara respecto al informe rendido y las pruebas presentadas por la Consejera de la Judicatura Federal; y, se admitieron los medios de convicción presentados por el Secretario Ejecutivo del Pleno, mismos con los que se dio vista al recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera.


En acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho,4 el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por precluido el derecho del promovente para desahogar la vista ordenada en auto de treinta de abril que antecedió; asimismo, se dio vista a los terceros interesados para que alegaran lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Conclusión del trámite. En proveído de dieciséis de agosto siguiente,5 el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal declaró precluido el derecho de los terceros para pronunciarse en torno a la interposición de la presente revisión administrativa, así como de las constancias que la integran y, en virtud de que no existía trámite pendiente por desahogar, ordenó remitir el asunto a la “Comisión 85” de Secretarios de Estudio y Cuenta, constituida en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, para la remisión de todos los recursos de revisión administrativa promovidos contra el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


Previo dictamen de la Ministra Margarita Luna Ramos, encargada de la “Comisión 85”6, en acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho,7 se ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Máximo Tribunal, al ser el órgano de adscripción de la Ministra Norma Lucía P.H..


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso y ordenó su remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues impugna la resolución del Consejo de la Judicatura Federal que determinó la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en el que participó, por lo que con la citada anulación se afecta su interés jurídico.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


  1. El aviso por el que informa la anulación del certamen se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el lunes diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, conforme al supletorio artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles;


  1. El plazo legal para recurrir, transcurrió del martes veinte al lunes veintiséis de febrero de dos mil dieciocho;


  1. Se deben descontar de dicho cómputo los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


  1. Por tanto, si el recurrente presentó su revisión administrativa mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de México en Celaya, Guanajuato, el martes veintiuno de febrero de dos mil dieciocho9, resulta evidente que fue oportuna su presentación.


CUARTO. Procedencia. El párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables; por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.


Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que, el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que este Alto Tribunal determine si el Consejo nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

Así, el legislador facultó a esta Suprema Corte de Justicia para verificar la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo de nombramiento de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.


En el caso concreto, este Alto Tribunal deberá analizar si la resolución mediante la cual se determine la anulación de un concurso interno de oposición para la designación del cargo de Juez de Distrito, se apega a los requisitos legales, reglamentos internos o a los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que este Máximo Tribunal, en ejercicio de esa facultad, encuentra su competencia para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución impugnada, para determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.


Por tanto, si en el caso se impugna la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito y actos relacionados con esa determinación, en consecuencia, es evidente que la revisión administrativa es procedente.


Dichas consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal...

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