Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4235/2018)

Sentido del fallo18/11/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente4235/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 714/2017 (RELACIONADO CON LA R.F.- 345/2017),))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4235/2018


amparo directo en revisión 4235/2018

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en la secretaría de salud (tercero interesado)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4235/2018, promovido en contra del fallo dictado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 714/2017 (relacionado con la revisión fiscal 345/2017).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que permitan la procedencia del presente recurso de revisión, y en su caso dilucidar la correcta interpretación respecto del contenido y alcance del derecho de legalidad y seguridad jurídica que se reconoce en los artículos 14, 16 y 94 de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de nulidad **********. De las constancias que obran en autos, se advierte que **********, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,1 demandó la nulidad de la resolución dictada en el expediente **********, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud, en donde se determinaron sanciones administrativas disciplinarias, consistentes en la inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión por diez años y una sanción económica por la cantidad de $**********.

  2. Del asunto correspondió conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo magistrado instructor en acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, registró el asunto con el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda2.

  3. En diverso acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud (autoridad demandada) dio contestación a la demanda3.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, el uno de agosto de dos mil diecisiete4, los magistrados integrantes de la Sala referida determinaron que la parte actora acreditó parcialmente su pretensión, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada.

  5. Juicio de amparo directo 714/2017. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo5, al respecto expuso que la sentencia reclamada contravenía los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal.

  6. Trámite del juicio de amparo directo 714/2017 (relacionado con la revisión fiscal 345/2017). Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete6, admitió el juicio.

  7. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho7, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa.8

  8. Amparo directo en revisión 4235/2018. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho9, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud (autoridad señalada como tercera interesada en el juicio de origen), interpuso recurso de revisión formulando un único agravio.

  9. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho10, el Presidente de este Alto Tribunal registró y admitió el presente asunto, asimismo ordenó turnar el asunto para su resolución a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  10. Posteriormente mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho11, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.

  2. En el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

  3. Además, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho12, fue notificada a la autoridad tercero interesada por oficio, el lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho13, surtiendo efectos legales ese mismo día (de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo)14, esto es, el lunes veintiocho de septiembre de ese mismo año, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintinueve de mayo al lunes once de junio de dos mil dieciocho, descontando los días dos, tres, nueve y diez de junio, por corresponder a sábados y domingos, al ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de la materia.

  2. En ese orden de ideas, como el recurso de revisión fue presentado el martes cinco de junio de dos mil dieciocho15, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, su interposición es oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues acude la autoridad tercero interesada en el juicio de amparo, (Titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud) quien se opone a la sentencia recurrida, la cual es contraria a su pretensión en tanto estima que se vulneró el principio de legalidad al obviar un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter obligatorio, relacionado con la constitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. CUESTIONES PRELIMINARES

  1. De la lectura a los argumentos vertidos en la demanda de amparo se aprecia que la parte quejosa expuso en esencia lo siguiente:

Primer concepto de violación

  1. La sentencia reclamada es ilegal al dejar de aplicar lo dispuesto en los numerales 42, 46, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la autoridad responsable no...

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