Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4576/2018)

Sentido del fallo23/09/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4576/2018
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 355/2017))

Amparo directo en revisión 4576/2018

quejosO Y RECURRENTE: **********









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4576/2018, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su autorizada, contra el fallo constitucional de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables; de ser éste procedente, el siguiente paso consistiría en analizar los agravios relacionados con la materia de la competencia de este Alto Tribunal, en la inteligencia de que en la especie su estudio se realizaría supliendo la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo1, siendo conveniente establecer, de inicio, que entre los argumentos del inconforme están:

a) La inconstitucionalidad de los numerales 22, 29 y 68 del Código Penal del Estado de Morelos;

b) La supuesta desproporción de la punibilidad contemplada en abstracto por los artículos , fracción I y 10, fracción I de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, vigente hasta el veintiséis de agosto de dos mil trece; y,

c) La idea de que la imposición concreta de una sanción privativa de la libertad, cuya duración sea mayor a la expectativa de vida del sentenciado, equivale a una prisión vitalicia, violatoria del principio de reinserción social, consagrado en el ordinal 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la sentencia reclamada. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen constitucional de la sentencia reclamada de ocho de septiembre de dos mil catorce, pronunciada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal oral **********, por la cual se consideró al recurrente penalmente responsable de los siguientes delitos: i) privación ilegal de la libertad agravado, ii) secuestro agravado y, iii) robo calificado, en detrimento de ********** y **********, previstos y sancionados, respectivamente, en los numerales 9º, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b), c) y d) de la mencionada Ley General, así como 174, fracción III, 176, fracción II, inciso a), 137 y 138, fracción I del Código Penal del Estado de Morelos, vigente al momento de los hechos.

  2. De acuerdo con esa resolución, se tuvo por demostrado que el veintiséis de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas, el peticionario del amparo y dos personas más, acudieron al domicilio de las mencionadas víctimas –las cuales no se encontraban en ese momento en su casa–, ubicado en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, donde tras ser atendidos por la trabajadora doméstica se introdujeron a dicho inmueble, donde sometieron a esa persona, manteniéndola privada de la libertad al interior de la cocina.

  3. Treinta minutos más tarde llegaron ********** y **********, siendo también sometidos, lo cual se prolongó seis horas; lapso en el que fueron golpeados y amenazados –entre otras cosas indicaron se llevarían secuestrado a **********–.

  4. Durante ese tiempo los agresores introdujeron diversos objetos a un automotor **********, color **********, y tras ser avisados de que venía la “Chota”, uno de ellos salió de la vivienda en el mencionado vehículo **********, mientras los otros abordaron un automóvil ********** tipo **********, color **********, propiedad de **********, llevándose consigo a este último.

  5. Al intentar huir fueron detenidos tres de los intervinientes, desprendiéndose de las actuaciones que los agresores habían sido trabajadores de **********.

  6. El indicado tribunal de alzada avaló el grado de culpabilidad fijado al revisionista en primera instancia (estimado como “máximo”) y con base en las reglas del concurso real de delitos, le impuso, entre otras penas, sesenta y seis años de prisión, con abono de la reclusión preventiva, faltándoles en ese entonces de compurgar sesenta y cuatro años, once meses y diecinueve días2.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. En contra de esa resolución, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el ahora recurrente, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo. De ese escrito inicial correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante auto de veintitrés de agosto siguiente, emplazándose al juicio constitucional a las referidas víctimas3, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de la indicada entidad federativa –en su condición de terceros interesados–.

  2. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ese órgano de control constitucional negó la protección de la Justicia Federal4.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, el veintinueve de junio de ese año, el quejoso, por conducto de su autorizada **********, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  4. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de agosto siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite ese medio extraordinario de impugnación, radicándolo bajo el número 4576/2018.

  5. En ese proveído se determinó que los autos fueran turnados al M.A.Z.L. de L., en ese entonces integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.

  6. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de treinta y uno de ese mes y año, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso y lo envío al Ponente6.

  7. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, con motivo de la designación del M.Z.L. de L. como Presidente de esta Suprema Corte, el expediente de referencia se returnó, para los indicados fines, al Ministro Luis María Aguilar Morales7.

  8. En sesión de siete de marzo ulterior, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Aguilar Morales8, siéndole returnado el caso al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.

  1. COMPETENCIA

  1. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, pues se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, precisamente en un asunto ubicado dentro de su especialidad (materia penal), sin que en la especie se estime necesaria la intervención del Pleno.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Como se desprende de las actuaciones, la sentencia constitucional recurrida se notificó únicamente por lista, en términos de lo previsto en la fracción III del numeral 26 de la Ley de Amparo. Derivado de esto sería inviable suponer que esa notificación estuvo dirigida al ahora recurrente10, pues en su condición de quejoso privado de su libertad debía comunicársele personalmente esa resolución, por así disponerlo expresamente la fracción I de ese mismo precepto legal, lo cual, en principio y siguiendo recientes precedentes de esta Sala, conduce a considerar que ante esa falta de notificación en términos de ley, el medio extraordinario de impugnación que se analiza debe tenerse por promovido en tiempo, sin serle exigible al recurrente la promoción previa de un incidente de nulidad, respecto de una diligencia que le es ajena11.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La persona que interpuso el recurso de revisión a nombre del quejoso está legalmente legitimada para actuar en ese sentido, pues en el juicio de amparo directo del que deriva la sentencia recurrida se le reconoció como autorizada del directo inconforme.

  1. PROCEDENCIA

  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 81, fracción II de la Ley de Amparo y punto primero del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo se caracteriza por ser extraordinario, pues en principio las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en esa clase de asuntos son...

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