Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2018)

Sentido del fallo03/07/2019 1. ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE ENTREGAR LOS RECURSOS DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA EN LA VERTIENTE DE INFRAESTRUCTURA PARA EL HABITAT, POR EL EJERCICIO FISCAL 2016, POR LAS CONSIDERACIONES PRECISADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Julio 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente142/2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN



ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIo: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN


S Í N T E S I S


AUTORIDAD DEMANDADA: Poder Ejecutivo Federal


ACTO RECLAMADO: Retención de los recursos que corresponden al actor derivados del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de “Infraestructura para el Hábitat” correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis


PROPUESTA DEL PROYECTO:

de entregar los recursos del Programa de Infraestructura, en la vertiente de “infraestructura para el “HÁBITAT”, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, que sostiene el municipio actor que decía recibir.


Esto, en esencia, porque de las constancias que obran en autos no se desprende que el municipio actor haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el convenio de coordinación relativas a llevar un control y seguimiento del proyecto que debía ejecutar e informar de los avances de las obras a la secretaría.


No es obstáculo a lo anterior la manifestación que realiza en el sentido de que el Ejecutivo Federal se negó a realizar la aportación correspondiente bajo el argumento que se habían agotado los recursos económicos, pues tampoco aportó elemento probatorio para acreditar esta afirmación y, por el contrario, el Ejecutivo Federal demostró haber realizado dos ministraciones por un monto total de $1,751,416.90/100 m.n. (un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos con noventa centavos).


A partir de lo anterior, se propone concluir que el Ejecutivo Federal no fue omiso en el cumplimiento del convenio en su totalidad, pues éste se encontraba sujeto a la vigencia en él establecida, y para que el municipio accionante pudiera acceder al resto de los recursos acordados, era indispensable que cumpliera con lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y octava del convenio de coordinación, esto es, entregar la información y documentación relativas a la ejecución del programa.


El presente asunto se propone en términos sustancialmente idénticos a la diversa controversia constitucional 162/2018, fallado por esta Primera Sala en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del acto impugnado, consistente en la omisión de entregar los recursos del Programa de Infraestructura, en la vertiente de “infraestructura para el “HÁBITAT”, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por las consideraciones precisadas en la presente ejecutoria.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día tres de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional interpuesta por el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por conducto de su Síndico propietario, contra el Poder Ejecutivo Federal, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

(2) Los integrantes del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, en funciones a partir del primero de septiembre de dos mil dieciséis, en su oportunidad, fueron informados de que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., manejaban un Programa de Infraestructura en la vertiente de “Infraestructura para el Hábitat”, cuyo objetivo era mejorar la disponibilidad y calidad de la infraestructura básica complementaria, así como el equipamiento, imagen y entorno de las áreas urbanas, suburbanas y en proceso de urbanización.

(3) Posteriormente, se les precisó que el programa indicado requería, para su ejecución, que tanto el Gobierno Federal como los ayuntamientos financiaran en partes iguales el costo de las obras y que estos últimos las llevaran a cabo, y una vez ubicados los centros de población que serían beneficiados, el trece de abril de dos mil dieciséis se suscribió el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de “Infraestructura para el Hábitat” para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

(4) Firmado el acuerdo de voluntades antes aludido, el accionante inició la realización de las distintas obras pactadas, las cuales fueron desarrolladas en las fechas acordadas en el convenio y al tenor de las reglas y programa de operación acordados, además de que fueron aprobada en todas sus etapas por el enlace designado por la propia secretaría.

(5) No obstante lo anterior, y a pesar de haberse requerido en diversas ocasiones al Ejecutivo Federal que aportara las ministraciones derivadas del convenio de coordinación antes mencionado, el treinta de junio de dos mil dieciocho, el hoy actor fue informado de manera definitiva de que no recibiría los recursos económicos correspondientes, bajo el argumento de que se habían agotado los recursos económicos en la Federación.

(6) II. Controversia constitucional. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hilario Díaz Martínez, quien se ostenta como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, promovió la presente controversia constitucional.

(7) En su escrito inicial, el accionante demanda al Poder Ejecutivo Federal, de manera esencial, la retención de $10.062.936.00/100 m.n. (diez millones sesenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos) por concepto de los subsidios que le correspondían del Programa de Infraestructura en la vertiente de “Infraestructura para el Hábitat” correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, provenientes del Ramo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y U.” y autorizados mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16.

(8) Al efecto, señala que el acto antes mencionado vulnera el artículo 115 de la Ley Fundamental y sostiene como conceptos de invalidez, de manera esencial, que la falta de pago que se combate afecta los principios de municipio libre, así como de libre administración de la hacienda pública municipal, además del de debida planeación del gobierno de la Federación, pues sin fundamento alguno se retienen recursos que el municipio actor debía recibir y ejercer como parte del Fondo de Subsidios del Programa de Infraestructura en la vertiente de “Infraestructura para el Hábitat”.

(9) El municipio actor afirma que el Poder Ejecutivo Federal retuvo los recursos antes mencionados sin que exista razón alguna que justifique tal proceder y a pesar de que es inadmisible que un ente ajeno al municipio use el dinero que le corresponde, por lo que estima que debe declararse inconstitucional el proceder de la demandada, así como todas las consecuencias que pudieran desprenderse de éste y, consecuentemente, debe obligársele a restituir los daños y perjuicios ocasionados con su actuar y condenársele al pago de intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

(10) Considera que no es obstáculo a lo anterior que, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los subsidios no estén comprendidos bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, porque ello no implica que la Federación pueda incurrir en retrasos u omisiones una vez que junto con los municipios hayan determinado las cantidades que serán percibidas por estos últimos y las fechas exactas en que los recursos entrarán a sus arcas, pues en ese momento debe quedar garantizada su efectiva percepción a efecto de salvaguardar el principio de integridad de sus recursos.

(11) Finalmente, expresa que la controversia no debe quedar sin materia por involucrar recursos regidos por el principio de anualidad, pues no han desaparecido las consecuencias que el acto reclamado tuvo sobre el patrimonio del Ayuntamiento y, por ende, el objeto de este medio de control constitucional no se limita al examen de la validez del acto impugnado, sino que se extiende al examen de los efectos que éste haya podido producir.

(12) III. Turno. Recibida la demanda antes referida, mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho2 el entonces Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnarlo a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a efecto de que instruyera el procedimiento respectivo.

(13) IV. Emplazamiento. Atento a lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de agosto siguiente3, el Ministro Instructor determinó admitir a trámite la...

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