Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3638/2018)

Sentido del fallo09/09/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente3638/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 942/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3638/2018




Amparo directo en revisión 3638/2018

quejosA y recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3638/2018, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, vulnera el derecho a un recurso efectivo, al exigir que se agote el principio de definitividad para la procedencia del amparo directo, formulado en contra de las sentencias que son legalmente inmodificables, por no haberse interpuesto el respectivo medio de defensa ordinario.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que D.D.V.S., a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria civil a **********, la declaración de mejor derecho para poseer una casa y terreno ubicado en la ciudad de Saucillo, Chihuahua; su restitución; el pago de daños y perjuicios; así como el pago de gastos y costas.


  1. Del juicio conoció el Juez de Primera Instancia Mixto en Materia Civil y Familiar por A.d.D.J.C., quien registró el expediente bajo el número **********. En resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, determinó absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en donde se registró bajo el número de toca **********. Por determinación de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se resolvió que era inadmisible el recurso de apelación, por haberse presentado de manera extemporánea.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete2, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Chihuahua, **********, a través de su apoderado, presentó demanda de amparo, de la que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua. Previo requerimiento a la quejosa, por auto de once de octubre de dos mil diecisiete, el J. determinó que carecía de competencia legal para conocer de la demanda3.


  1. En auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete4, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, tuvo por recibida la demanda, aceptó la competencia para conocer del asunto y por tanto, lo registró bajo el número **********.


  1. En diverso auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete5, el órgano colegiado admitió el asunto. En sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho6, el Tribunal Colegiado resolvió sobreseer el juicio de amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho7, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio **********, signado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por auto de doce de junio de dos mil dieciocho admitió el recurso de revisión y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por los recurrentes fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada a las partes, por medio de lista, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el treinta del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del dos al quince de mayo de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de mayo, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General Plenario número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el catorce de mayo de dos mil dieciocho, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en el asunto que se examina sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa planteó, en síntesis, los siguientes postulados:


  1. El artículo 265 del Código Adjetivo para el Estado, establece que en la audiencia fijada para resolver, el Juez o Jueza expondrá de forma oral y breve los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron su sentencia y, leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo, quedará a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito. En esa audiencia, el secretario dará fe de la asistencia de las partes y en caso de que no asistiere a ninguna de las partes se dispensará la lectura de la sentencia. Además, apegado a lo establecido por el artículo 130, las resoluciones se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto. En el caso, la quejosa estuvo presente en la sala de audiencias por más de veinte minutos, sin que a la misma concurriera autoridad alguna, razón por la cual se entrevistó con el J., quien le manifestó que se dispensaba la lectura de la sentencia; lo cual, es violatorio del debido proceso.



  1. Se vulneró el derecho de seguridad jurídica consagrado en los artículos 16 y 17, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que precisamente el artículo 17 constitucional establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes, ya que el no hacerlo, constituye una violación manifiesta a la quejosa.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto determinó sobreseer el juicio de amparo, con base en los razonamientos que se sintetizan en los párrafos siguientes.


Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, la cual es de estudio oficioso, ya que procedía el recurso de...

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