Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6031/2018)

Sentido del fallo22/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente6031/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 238/2018 (RELACIONADO CON EL D.C.- 232/2018)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

Amparo directo en revisión 6031/2018

QUEJOSA: **********

Recurrente: ********** (TERCERA INTERESADA)

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintidós de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 6031/2018 interpuesto por **********, en representación de **********, en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 238/2018 de diez de agosto de dos mil dieciocho.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el sistema normativo previsto en los artículos 373, fracción II, y 376, fracción II, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por transgresión a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 14 y 17.





  1. ANTECEDENTES1

  1. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** (**********) demandó en la vía ordinaria civil de ********** (**********), las prestaciones siguientes:

      1. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor) por poner a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones del ‘**********’ obras audiovisuales sin autorización.

      2. La reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales materia de la presente demanda, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la facturación total del ‘**********’ que hubiera recibido la demandada durante todo el mes de enero de 2017.

      3. Además que la demandada se abstenga de retransmitir y poner a disposición de sus huéspedes las obras audiovisuales sin la previa licencia de derechos de autor y

      4. Gastos y costas.

  2. El asunto fue radicado bajo el expediente 116/2017 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el que mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la demandada.

  3. Seguido el juicio, por auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el juez natural tuvo a la actora por desistida de la instancia en contra de la demandada más no de la acción; tuvo por no presentado el escrito inicial de demanda; dejó sin efectos la citación a la sentencia interlocutoria referente al incidente de falta de personalidad, planteado por la tercera llamada a juicio y condenó a la actora a pagar a su contraparte, así como a la tercera llamada a juicio, las respectivas costas procesales que les generó por haberlas sujetado a juicio.

  4. Inconforme con el proveído anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y, seguidos los trámites, dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en los autos del toca 994/2017, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se reforma el proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil 116/2017, promovido por **********, contra **********.

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en costas en esta segunda instancia.


  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de apelación 994/2017, la demandada, **********, promovió juicio de amparo directo, radicado bajo el toca 238/2018 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual acordó en sesión de diez de agosto de dos mil dieciocho conceder el amparo a la quejosa para los efectos siguientes:

      1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada;

      2. Dictar otra, en la que prescinda de aplicar el artículo el artículo 376, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como del argumento relativo a que fue voluntad del legislador eximir a la parte actora del pago de costas cuando operó la caducidad por desistimiento, y que para que operara dicho desistimiento el demandado tuvo que externar su consentimiento, y que con ello asumió de forma voluntaria las consecuencias de la terminación del procedimiento, pese a que ya había quedado sujeto a juicio, con todo lo que ello trae consigo, incluidas las erogaciones derivadas de la tramitación del procedimiento; por lo que deberá resolver de manera fundada y motivada, lo que en derecho corresponda, con libertad de jurisdicción.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho2, ante la oficialía de correspondencia común de los tribunales colegiados en materia civil del primer circuito, la tercero interesada **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 4522/2018 de siete de septiembre de dos mil dieciocho3.

  2. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho4, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 6031/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Finalmente, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho5, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia, para la formulación del proyecto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, de manera personal, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho6 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de agosto al siete de septiembre, sin incluir en el cómputo los días uno y dos de septiembre, por corresponder a sábado y domingo en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 5, fracción III, inciso b, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte tercera interesada en el juicio de amparo y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 376, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles e inaplicarlo en el caso concreto, concediendo así el amparo a la quejosa; circunstancias que le perjudican y la legitiman para acudir al recurso de revisión en amparo directo.

  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. La quejosa formuló tres conceptos de violación, en los que adujo, en esencia, lo que enseguida se sintetiza.

  2. En el primer concepto de violación, la quejosa manifestó que la sentencia de diecinueve de febrero de dos...

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