Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6071/2018)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6071/2018
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 342/2018 (RELACIONADO CON EL D.C. 783/2017)))






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6071/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: [BÁRBARA RUIZ] Y OTROS




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 25 de noviembre de 2020, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6071/2018, promovido en contra del fallo dictado el 16 de agosto de 2018 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 342/2018.


El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar, a la luz del interés superior de niñas, niños y adolescentes, si es consistente con el derecho a la tutela judicial efectiva la admisión una demanda con la pretensión de modificar el apellido paterno de una niña.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. [Andrea Bravo Ruiz]1, conforme a su acta de nacimiento, es hija de [Bárbara Ruiz] y [Eugenio Bravo]. Según lo narrado por la parte quejosa, desde el mes de diciembre de 2008, los padres de [A. se separaron y, aproximadamente, desde el año 2012, el padre no ha visitado ni convivido con la menor.


  1. Cuando [A. cumplió 5 años, su madre contrajo matrimonio con [Gabriel Mendieta], quien socio-afectivamente asumió el rol de padre respecto de la niña. Posteriormente, nació [Lorenzo Mendieta Ruiz], hijo del matrimonio. Desde entonces, ellos conforman el entorno familiar de [A..


  1. Controversia del orden familiar. Después de varios años de convivencia familiar, [Gabriel Mendieta] y [Bárbara Ruiz] –por su propio derecho y en representación de su hija, [Andrea Bravo Ruiz]– demandaron de [Eugenio Bravo] las siguientes prestaciones:2

    1. El cambio de apellido paterno –“[Bravo]”– de [A.] por el de “[M.]”, en virtud de que éste último corresponde a la realidad familiar y la identidad social de la niña.

    2. El cambio de apellido en el acta de nacimiento y la inscripción en el registro, para lo cual se deberá hacer una anotación marginal que dé cuenta de tal modificación.

    3. Los gastos y costas que origine el juicio3.



  1. La jueza de lo familiar4 desechó la demanda por considerar que no era la vía ni la forma idónea para que los actores hicieran valer sus pretensiones. En esencia, la jueza estimó que, como la niña ya tenía un padre biológico, debía promoverse la pérdida de la patria potestad y, en su caso, la adopción de la niña por parte del señor [M.] de manera previa al cambio de apellidos. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de dichas prestaciones correspondía a los jueces de proceso oral en materia familiar.



  1. Recurso de queja. Inconforme con el desechamiento, la parte actora interpuso recurso de queja ante el órgano superior. La sala confirmó la resolución recurrida en una sentencia dictada de manera unitaria5.



  1. Primer juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada por la sala, los actores promovieron juicio de amparo. En su demanda, alegaron la violación al derecho de acceso a la justicia, así como la falta de protección de los derechos de la niña a un nombre y a una identidad conforme a su realidad social y familiar6. El tribunal colegiado7, en suplencia de la queja, resolvió que la determinación del recurso de queja se trata materialmente de una sentencia que pone fin al juicio, por lo que debía haber sido dictada colegiadamente. En consecuencia, para tutelar los derechos de seguridad jurídica y legalidad y, sin pronunciarse sobre los conceptos que le hicieron valer, les concedió el amparo a los quejosos para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra de manera colegiada8.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sala responsable dictó un fallo colegiadamente en el que, de forma reiterada, confirmó el desechamiento de la demanda9. A grandes rasgos, en la sentencia se argumentó que la acción de cambio de apellido paterno pretendida por los quejosos no se contempla en la legislación y que, de hacerla procedente, sería perjudicial para la niña, pues implicaría el cambio de filiación respecto al progenitor biológico, así como una incertidumbre jurídica en el entorno social de la niña.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Contra la sentencia de la sala familiar, [Bárbara Ruiz], por su propio derecho y en representación de su hija [Andrea Bravo Ruiz], así como [G.M.] presentó demanda de amparo10. En ella señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales, los contenidos en los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3-D, 4, 22-A, 23. 38, 39 y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los presentes en los artículos 1 y 5 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal. El tribunal colegiado admitió la demanda11 y, posteriormente, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a los quejosos12.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión13, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación14. El presidente admitió la revisión, ordenó registrarla con el número 6071/2018 y la turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución15.


  1. Posteriormente, la ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas todas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva16.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de este órgano17.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso de forma oportuna. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el jueves 30 de agosto de 201818, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes 31 de ese mismo mes. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes 3 al lunes 17 de septiembre, descontándose los días 8, 9, 14, 15 y 16 de septiembre, por haber sido días inhábiles de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, dado que el escrito de recurso de revisión se presentó el 17 de septiembre de 2018 ante la oficialía de partes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito19, se concluye que éste se interpuso de forma oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que los quejosos cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 342/2018 se les reconoció dicho carácter, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios vertidos en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa plantea en su único concepto de violación los argumentos que a continuación se reseñan20:


a) Derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial. El acto reclamado es violatorio de los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. La jueza de primera instancia y el tribunal de alzada les negaron el acceso a la administración e impartición de justicia justa, pronta, completa e imparcial, pues, sin fundamento legal expreso ni motivación alguna resolvieron no admitir la demanda promovida por los quejosos.


      1. La sala familiar determinó incorrectamente que las prestaciones reclamadas eran improcedentes al no existir la vía ni la forma idónea para que fueran demandadas, ya que el código civil de la entidad no contempla la modificación de un acta de nacimiento en los términos solicitados. Este argumento de la autoridad responsable es equivocado, pues si bien es cierto que el código civil no prevé el cambio de apellido pretendido, también lo es que, contrario sensu, tampoco existe una prohibición expresa para que cualquier persona promueva tal acción, de conformidad al artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México21.


      1. La determinación de la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el artículo 17 constitucional en los términos del criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS...

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