Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5420/2018)

Sentido del fallo26/08/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5420/2018
Fecha26 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 542/2017/3))


DATOS SENSIBLES


AMpaRO DIRECTO EN REVISIÓN 5420/2018

quejosA y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Relativa al amparo directo en revisión 5420/2018, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el trece de junio de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 542/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo señalado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así analizar la constitucionalidad del artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de conformidad con los derechos de acceso efectivo a la justicia y al libre desarrollo de la personalidad.



I. ANTECEDENTES


De las constancias que obran en el juicio de amparo 542/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Juicio oral sobre divorcio incausado. ********** presentó demanda de divorcio incausado en contra de **********, y señaló el domicilio de éste para que se realizara el emplazamiento.


  1. De la demanda conoció el Juez Noveno de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien lo registró como juicio oral sobre divorcio incausado **********, mediante auto de trece de julio de dos mil diecisiete, mismo auto en el que ordenó el emplazamiento del demandado en el domicilio señalado.


  1. Por auto de veintiuno de agosto siguiente, el juez familiar advirtió que en autos se había dejado de actuar dentro del expediente de mérito por más de treinta días naturales, contados a partir del auto de trece de julio de dos mil diecisiete, que admitió la solicitud de divorcio, y que no había sido posible emplazar al cónyuge de la demandada, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León1, dejó sin efectos la solicitud de divorcio, y ordenó la devolución de los documentos anexados de la demanda y dio de baja el expediente como asunto totalmente concluido2.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, en el Estado de Nuevo León con sede en Monterrey3, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, al resolver el juicio oral sobre divorcio incausado ********** de su índice.


  1. Demanda de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado, quien, por auto de once de septiembre de dos mil diecisiete, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo, por lo que remitió la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, la admitió y la registró con el número 542/2017 de su índice4. Y seguido el procedimiento legal dictó sentencia el trece de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado5.



  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, la representante de la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la oficina del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey Nuevo León6.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 5420/2018. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad7.


  1. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente8.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil de índole familiar competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el miércoles veintisiete de junio de dos mil dieciocho9 y surtió efectos el día hábil siguiente esto es el jueves veintiocho de ese mes y año. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del viernes veintinueve de junio al jueves doce de julio de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días treinta de junio, uno, siete y ocho de julio, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el miércoles once de julio de dos mil dieciocho10 en la oficina del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, debe concluirse que la interposición fue oportuna.



IV. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que la representante de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que tiene la calidad de representante de la quejosa, en términos de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal y artículo 12, de la Ley de Amparo11. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER



  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


    1. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, ya que transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los numerales 1 y 4 de la Constitución Federal, y estimó que el artículo es desproporcional y carente de sustento constitucional, ya que no admite entre otras cosas el impulso procesal que se puede intentar, y que con ello se evita la caducidad de instancia.


    1. Refiere que dicho artículo impugnado transgrede el derecho al acceso a la justicia, reconocido en el numeral 17 constitucional, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que si bien ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones, sin embargo la regulación de dichas restricciones no pueden ser arbitrarias.



    1. Señala que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la ley sujeta a cada una de las etapas el procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente, así mismo lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el juez emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley, esto es cuando se habla de CADUCIDAD DE INSTANCIA, y que se tiene oportunidad mediante la actividad o impulso procesal...

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