Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2017)

Sentido del fallo18/05/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, numeral 1, fracciones II, VI, VII, VIII, XVIII, XXXVII, LXIII, LXVI, LXXVI y C, 15, 16, numeral 2, fracciones I, V, VI, IX, XI, XII, XIII y XV, 17, numeral 1, fracciones de la I a la VII, de la XVI a la XXI, XXXVIII, XL y XLI, 19, numeral 1, fracciones I, III, IV, V y VI, 20, numeral 1, 22, 24, 25, 26, 29, 34, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 49, 52, 55, 58, 59, 63, 64, 66, 74, 91, 92, 93, 94, 95, 100, 101, 106, 107, 108, 109, numerales 1, 2 y 3, 110, 111, 112, numeral 1, 113, 114, 115, 116, 156, 157, 270, salvo su numeral 3, fracción IV, 286, 303, 306, 311, 312, 313, 314, 315, 324, 325, 383, 384 y 386, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, aprobada mediante Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de enero de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 16, numeral 1, 17, numeral 1, fracción XXXIV, 65, numeral 2, 99, numeral 2, 109, numerales 4 y 5, 112, numerales 2 y 3, 158, numeral 2, 252 y 270 numeral 3, fracción IV, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, aprobada mediante Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de enero de dos mil diecisiete, y para los términos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente91/2017
EmisorPLENO
Fecha18 Mayo 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE COLIMA, ESTADO DE COLIMA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIO: A.C.R.

colaboró: alfredo naim navarrete piter




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciocho de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Javier Rodríguez García, en su carácter de S. del Ayuntamiento de Colima, Estado de Colima, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:

  • Poder Legislativo del Estado de Colima.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


Actos cuya invalidez se demanda:

  • La Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” en una edición especial extraordinaria el treinta de enero de dos mil diecisiete.

  • Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación de la referida ley.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:


  • El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, fue aprobada por el Congreso del Estado, la Ley de Movilidad Sustentable Para el Estado de Colima.


  • Dicha norma fue promulgada por el titular del Ejecutivo y publicada en el Periódico oficial “El Estado de Colima” el treinta de enero de dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:


  • Existe una invasión por parte del Legislativo y el Ejecutivo locales, a la esfera de competencia que otorga al Municipio el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aprobar, promulgar y publicar, respectivamente, la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.

  • En el presente caso, las autoridades demandadas estiman que su actuación encuentra apoyo en el hecho de que la fracción II del artículo 115 constitucional establece que los municipios pueden aprobar normas reglamentarias de observancia general dentro de sus jurisdicciones que “organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal”, pero que deben, en todo caso, hacerlo “de acuerdo con las leyes en materia municipal que deben expedir las legislaturas de los Estados”. A juicio de las autoridades, las normas de movilidad hacen parte de esas leyes estatales y pueden, además, vincularse con otras materias –transporte público- que la Constitución no considera como un servicio público, cuya titularidad corresponda al municipio, sin embargo, el servicio público de tránsito se encuentra expresamente reservado al municipio en el artículo 115, fracción III, inciso h).

  • De conformidad con lo que ha establecido la Suprema Corte, habrá previsiones legales que se relacionarán de algún modo con la actividad de transporte, entendida como la “consistente en llevar a personas o cosas de un punto a otro”, pero también lo estarán indubitablemente con el ámbito material que identificamos como servicio de tránsito, esto es, “la actividad de técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública, circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales, vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública”, en garantía del “cabal ejercicio de la libertad de tránsito de toda persona”.

  • De este modo, la ordenación del tránsito (que tiene además amplia incidencia en el desarrollo de muchas actividades colectivas y en las condiciones de cumplimiento de funciones, servicios y responsabilidades municipales que quedan fuera de la litis de este juicio) está destinada a ser muy poco efectiva si puede referirse solamente a los vehículos particulares y a la conducta de los peatones. La disciplina de uso de espacio en un municipio desde la perspectiva de la circulación y estacionamiento de personas y vehículos pasa estrechamente por disciplinar el impacto externo o espacial del transporte público. Se comenta lo anterior, dado que habrá normas que, a pesar de tomar como objeto inmediato de regulación los vehículos, lo que en realidad regulan son aspectos que inciden centralmente en la circulación y estacionamiento de esos vehículos por las vías públicas y no otros aspectos de los vehículos de transporte o de las personas que los manejan que no se traslapan con las cuestiones de tránsito (como no se traslapan, por poner un ejemplo, las normas sobre requisitos técnicos o apariencia externa de los vehículos, o el tipo de capacitación técnica que deben evidenciar sus conductores).

  • Cuando la legislación estatal incida en ámbitos de decisión que son de titularidad municipal por disposición constitucional, la Corte ha señalado que las autoridades del Estado deben reconocer que la competencia para determinarlas es municipal, y respetar que la decisión sobre estos puntos debe emanar de lo dispuesto por otras autoridades. En estos puntos las normas estatales deben remitir o prever la aplicación de las normas municipales correspondientes.

  • La ley impugnada tiene un carácter multidimensional que soslaya que lo que el Estado puede imponer a los concesionarios y permisionarios no lo puede imponer automáticamente a los municipios, y que la mayoría de las cuestiones materialmente involucradas en la regulación contenida en los artículos identificados en la demanda, de la ley de movilidad, son en realidad cuestiones que invaden la materia de tránsito, ya que no respetan la lógica constitucional en la materia, que consiste en otorgar a las autoridades estatales las competencias en materia de transporte, pero con la participación de los municipios en cuanto a la formulación y aplicación de las políticas respectivas, y a las autoridades municipales la competencia para prestar el servicio público de tránsito, en el marco materialmente acotado y limitado, de lo que pueda disponer una normativa básica estatal, que en ningún caso debe inmiscuirse en cuestiones particulares de cada municipio .


Por lo anterior, se solicita la invalidez de las siguientes normas de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, numeral 1, fracciones II, VI, VII, VIII, XVIII, XXXVII, LXIII, LXIV, LXVI, LXXVI y C, 15, 16, numerales 1 y 2, fracciones I, V, VI, IX, XI, XII, XIII y XV, 17, numeral 1, fracciones I a VII, XVI a XXI, XXXIV, XXXVIII, XL y XLI, 19, numeral 1, fracciones I ,III, IV, V, y VI, 20, numeral 1, 22, 24, 25, 26, 29, 34, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 49, 52, 55, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 74, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 100, 101, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 156, 157, 158, 252, 270, 286, 303, 306, 311, 312, 313, 314, 315, 324, 325, 383, 384 y 386, por las siguientes razones:


Ley de movilidad sustentable para el Estado de Colima

Motivos que originan su inconstitucionalidad

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, organizar, regular, ejecutar, controlar, evaluar y gestionar la movilidad de personas y bienes; respetando la concurrencia de los derechos humanos para un libre tránsito sustentable, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y en el marco legal aplicable, mediante una Política Estatal de Movilidad orientada para asegurar el poder de elección de la población que permita su efectivo desplazamiento en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades del desarrollo personal y el bienestar de la colectividad en su conjunto, procurando un equilibrio transversal entre los factores de desarrollo urbano, social, económico, turístico, medioambientales y sociales, en forma articulada, integral y sistemática.


2. En el Estado de Colima se considera de utilidad pública la prestación del servicio de transporte de personas y bienes, así como el establecimiento de instalaciones, terminales, estacionamientos, encierros, confinamientos y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente al Ejecutivo del Estado, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales, a quienes indistintamente, mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la realización de dichas actividades, en términos de esta Ley, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR