Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 377/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente377/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 914/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 377/2021 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2021

PARTE recurrente: JUAN ENRIQUE OROZCO MONTES



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario adjunto: L.A.M. DíAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de julio de dos mil veintiuno.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 377/2021, interpuesto por J.E.O.M., por propio derecho, en contra del proveído de veinte de enero de dos mil veintiuno, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 51/2021.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, Juan Enrique Orozco Montes, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 51/2021.


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 377/2021, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante auto de treinta de abril de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno1,104 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en los artículos 5 y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer Juan Enrique Orozco Montes, por propio derecho, parte quejosa en el amparo directo 914/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del cual deriva el recurso de revisión 51/2021, cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. TERCERO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión intentado.


  1. No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que conforme al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de marzo de dos mil veintiuno, actualmente en contra del auto por el que se desecha un recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno; no obstante, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio2, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional mencionada.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte recurrente el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente3, esto es, el diecinueve de marzo, de forma que el plazo aludido transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


  1. De ahí que, si el recurso fue presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, resulta claro que su interposición fue oportuna. Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro:RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.4.


  1. QUINTO. Antecedentes5. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes.


    1. Acto reclamado. Mediante laudo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dentro del expediente PEIE-061/2019, se determinó que Juan Enrique Orozco Montes acreditó su acción y parcialmente las pretensiones reclamadas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por lo que se condenó a dicho Instituto a pagar diversas prestaciones y a la reinstalación del actor al puesto que ocupaba, ya que se acreditó un despido injustificado.


    1. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con número de expediente 914/2019, y en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado por la parte quejosa y negó la protección constitucional solicitada en el amparo adhesivo.


    1. Recurso de revisión. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue desechado por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 51/2021. En la parte que interesa del mencionado acuerdo se estableció lo siguiente:


Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso la parte quejosa al rubro mencionada hace valer, mediante promoción electrónica, recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 914/2019; en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo IEPCACG-002/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con el tema: “Facultades del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para suprimir plazas sin ordenarse un estudio sobre criterios de selección para determinar que servidores públicos podrían conservar su empleo.”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaz el concepto de violación relativo; y, en vía de agravios se controvierte dicha determinación; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]”


    1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. Es preciso referir que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por los P.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En ese sentido, el presente recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de la...

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