Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 270/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente270/2020
Fecha03 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 669/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 255/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2020

suscitada entre EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO y el tercer TRIBUNAL COLEGIADO del trigésimo CIRCUITO




ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de marzo del dos mil veintiuno emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 270/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por oficio registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el folio electrónico 48034-MINTER, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio de dicho órgano y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

II. TRÁMITE

  1. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintiuno el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 270/2020 y dar trámite a la denuncia respectiva.

  2. Asimismo solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito únicamente que informara si el criterio materia de la denuncia estaba vigente y, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; estimó innecesario requerirle la versión digitalizada de la demanda de amparo, así como de la ejecutoria materia de la presente denuncia porque dichas constancias ya habían sido remitidas anteriormente a este Alto Tribunal con motivo de la Contradicción de Tesis 45/2020; por otro lado, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen a su criterio.

  3. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se encontraba estrechamente relacionado con la diversa Contradicción de Tesis 45/2020, también turnada a su ponencia.

  4. Mediante auto de diecinueve de enero de dos mil veintiuno la Ministra Presidenta de esta Sala tuvo por recibidos los autos solicitados, se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes que informaran el estado en que se encontraban los juicios de amparo que generaron la denuncia de la contradicción de tesis.

  5. Una vez atendido por los tribunales colegiados de circuito contendientes lo solicitado, como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se remitió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de enero de dos mil veintiuno.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo 669/2016. Los antecedentes de esta ejecutoria que interesan son:

  • Demanda laboral. Una trabajadora reclamó el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios vencidos a raíz de un supuesto despido injustificado, entre otras prestaciones.

  • Precisó que su jornada era de nueve horas y media diarias, comprendidas entre las ocho y las dieciocho treinta horas de lunes a sábado, con una hora para consumir alimentos. También indicó que su salario le era pagado semanalmente.

  • Contestación. La empresa demandada negó el despido y ofreció el empleo a la actora con un horario diferente al que aquélla dijo tener, esto es, de las ocho a las dieciséis horas, con media hora para consumir alimentos fuera de la fuente de trabajo; asimismo precisó que el salario se pagaba de manera quincenal, no semanal.

  • La actora aceptó la oferta de trabajo, pero no acudió a la diligencia de reinstalación sin brindar justificación alguna.

  • Laudo. La Junta del conocimiento calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo porque existió controversia respecto del salario y los recibos de pago ofrecidos por la patronal no demostraron el monto del afirmado por ella, ni que se pagara de manera quincenal.

  • Condenó a la patronal al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios vencidos desde la fecha del despido, entre otras absoluciones y condenas.

  • Demanda de amparo. La parte empleadora afirmó que debió calificarse de buena fe el ofrecimiento de trabajo porque los recibos de pago que exhibió acreditaban el salario que manifestó en su contestación.

  • Estimó incorrecta la condena al pago de indemnización constitucional porque la actora cambió su acción principal al aceptar la oferta de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 2a.J. 20/99, de rubro OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO1, aun cuando aquélla no acudiera a la diligencia respectiva.

  • Razonó que, en caso de condenarse al pago de salarios caídos o vencidos, éstos debían dejar de computarse desde la fecha que se fijó para que se llevara a cabo la reinstalación de la actora, lo que se desprendía de la tesis jurisprudencial 4a./J. 25/94 de la extinta Cuarta Sala, de rubro SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN2.

  • Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que los recibos de pago exhibidos por la demandada sí acreditaban el salario que señaló en su contestación. En consecuencia, determinó que la responsable debía analizar nuevamente el ofrecimiento de trabajo con plenitud de jurisdicción, prescindiendo de calificarlo de mala fe con motivo del salario, pero considerando que también se controvirtió el horario.

  • Por otro lado, estimó incorrecta la condena al pago de indemnización constitucional porque la actora modificó su acción principal al aceptar el ofrecimiento de trabajo de conformidad con la referida jurisprudencia 2a./J.20/99, aun cuando no se hubiera presentado a la diligencia, por lo que la acción principal era la reinstalación.

  • Finalmente precisó que, de estimarse existente el despido ante la mala fe del ofrecimiento y condenarse nuevamente al empleador, los salarios vencidos debían dejar de computarse en la fecha concertada para la reinstalación de la actora, puesto que al aceptar la oferta de trabajo y no brindar justificación alguna a su inasistencia, se seguía que la voluntad de aquélla era no continuar desempeñando sus funciones; lo que de ninguna manera era imputable a la parte empleadora. Apoyó lo anterior en la ya citada tesis jurisprudencial 4a./J. 25/94.

  • El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:

Época: Décima Época

Registro: 2014170

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 41, Abril de 2017, Tomo II

Materia(s): Laboral

Tesis: XVI.1o.T.41 L (10a.)

Página: 1745


INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SI EL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO PERO NO ASISTE A LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EL PAGO DE AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE. Independientemente de que se efectúe o no la reinstalación, la aceptación del ofrecimiento de trabajo lleva a considerar que el actor modificó la acción...

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