Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6130/2018)

Sentido del fallo25/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 4. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6130/2018
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-569/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO en revisión 6130/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: FRUTAS CONCENTRADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, FUSIONANTE DE LA PERSONA MORAL FRUTAS CONCENTRADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES ADHESIVOS: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA FEDERACIÓN



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:


SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

SECRETARIA AUXILIAR: M.D.R.B.O.

ELABORÓ: D.E.C. CHÁVEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6130/2018 interpuesto por **********, a través de su apoderado legal, en contra del acuerdo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 569/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Mediante escrito presentado doce de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de la Comisión Federal de Electricidad, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía del Gobierno Federal y Secretaría de Energía en donde demandaron el reconocimiento del pago de la actora y su fusionante, la declaración judicial de procedencia de la devolución del excedente pagado en electricidad.


  1. En sentencia emitida el dieciocho de abril de dos mil diecisiete el juzgado correspondiente resolvió que era procedente la vía ordinaria mercantil intentada. Sin embargo, absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el tribunal unitario de circuito correspondiente el diez de julio de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. Por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, el veinte de julio de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indica:

A) Autoridad responsable: Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


B) Acto reclamado: La resolución de diez de julio de dos mil diecisiete, dictada en el toca 17/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil 66/2016.


C) Terceros interesados:

  • Comisión Federal de Electricidad.

  • Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  • Secretaría de Economía.

  • Secretaria de Energía.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.


  1. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda registrándola con el expediente 569/2017.


  1. Finalizados los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciocho2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho3, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales, se recibieron en este Alto Tribunal el veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho4.


  1. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 6130/20186.


  1. En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al M.A.G.O.M. y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.


  1. Recursos de revisión adhesivos. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Director de Procedimientos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, formuló recurso de revisión adhesiva, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Posteriormente el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho la Federación por medio del Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la Republica, de igual manera formuló recurso de revisión adhesiva.


  1. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho7, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un tribunal colegiado de circuito y su resolución no requiere la intervención del tribunal pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.


  1. Revisión principal. Esta Primera Sala, advierte que el recurso de revisión principal fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho8, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el seis de ese mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veintiuno de septiembre de ese mismo año sin contar los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre de ese mismo año al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de Estafeta, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.


  1. Revisiones adhesivas. El recurso de revisión adhesivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue interpuesto dentro del plazo legal para ello, pues de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:


  • El acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, por medio del cual fue admitida la revisión principal, se notificó por oficio a la autoridad que tiene el carácter de tercero interesada, el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho9.


  • Por lo que de conformidad con lo señalado por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó; y por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del referido medio de impugnación, corrió del día diecisiete al veintitrés de octubre siguientes10.


  • En ese sentido, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado ante este Alto Tribunal el veintitrés de octubre siguiente, debe decirse que es oportuno.


  1. El recurso de revisión adhesivo interpuesto por la Federación a través del Agente del Ministerio Público fue interpuesto fuera del plazo legal para ello, pues de las constancias de...

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