Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7290/2018)

Sentido del fallo28/10/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente7290/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 701/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7290/2018

RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 28 de octubre de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7290/2018, promovido en contra del fallo dictado en sesión del 6 de septiembre de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 701/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste revisar la constitucionalidad del artículo 270 del Código Civil para el Estado de Sonora1, en el que se establecía la aplicación de un régimen patrimonial supletorio –similar a la sociedad conyugal– cuando los cónyuges no pactaran capitulaciones matrimoniales.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. ********** [A.]2, por su propio derecho, demandó de ********** [J.] el divorcio necesario por culpa3. El demandado contestó la demanda y promovió reconvención. El juez que conoció del juicio familiar4 dictó sentencia en la que declaró procedente la acción principal ejercida por la actora, disolvió el vínculo matrimonial y determinó que el matrimonio contraído por las partes se celebró bajo el régimen de separación de bienes. Sin embargo, consideró que la norma aplicable para la liquidación del patrimonio matrimonial era la contenida en el artículo 270 del Código Civil para el Estado de Sonora5 –vigente al momento de la celebración de matrimonio– y, por lo tanto, debido a la falta de capitulaciones matrimoniales, dicha liquidación debía llevarse a cabo conforme a las reglas de la sociedad legal. En consecuencia, ordenó la liquidación del matrimonio en la vía incidental6.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, ********** [J. interpuso recurso de apelación y ********** [A. interpuso recurso de apelación adhesiva7. El tribunal regional encargado de la resolución del asunto dictó sentencia en la que determinó modificar el fallo de primera instancia en el siguiente sentido8:


  • Consideró que la actora no acreditó su acción y, por ende, el demandado acreditó su acción reconvencional.

  • No se pronunció sobre la liquidación de la sociedad legal, pues el matrimonio fue contraído bajo la separación de bienes absoluta por lo que resultaban aplicables a la resolución de la controversia los artículos 88, 89 y 90 del Código de Familia para el Estado de Sonora9, aprobado y promulgado el 15 de octubre de 2009, es decir, después de que las partes contrajeron matrimonio.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de la sentencia anterior, ********** [A. promovió juicio de amparo directo y, por su parte, ********** [J. promovió amparo adhesivo10. El tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que el tribunal regional responsable deje insubsistente el fallo impugnado y, en su lugar, dicte una nueva resolución en la que, en vez de aplicar los artículos 88, 89 y 90 del Código de Familia de Sonora, resuelva todo lo relacionado al régimen patrimonial conforme al artículo 270 del Código Civil de Sonora, el cual estaba vigente en la fecha de celebración del matrimonio11.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, ********** [J. interpuso recurso de revisión12. Una vez que el recurso fue remitido y recibido en esta Suprema Corte13, el ministro presidente lo admitió, ordenó su registro con el número de expediente 7290/2018 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración de la propuesta de sentencia14.


  1. Por último, el presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara a la resolución del asunto y envió los autos al ministro ponente15.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a las partes el martes 18 de septiembre de 201816 y dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el día 19 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves 20 de septiembre de 2018 al miércoles 3 de octubre de ese mismo año, descontándose los días 22, 23, 29 y 30 de septiembre por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles.


  1. En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del tribunal colegiado el 2 de octubre de 201817, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que ********** [J.] cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo 701/2017 se le reconoció el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo18.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Con el fin de estar en posibilidad de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación que la quejosa plantea en su demanda de amparo, las consideraciones en las que el tribunal colegiado sustenta su sentencia y los agravios mediante los cuales el recurrente cuestiona el fallo impugnado.


  1. Demanda de amparo directo. En su demanda ********** [A. plantea, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


a) En su primer concepto de violación alega que la sentencia del tribunal regional transgrede lo dispuesto por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora19, pues el matrimonio contraído entre las partes fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin que en su momento fueran elaboradas capitulaciones.


  1. El juez de primera instancia adecuadamente ordena la liquidación del patrimonio matrimonial en la vía incidental y en los términos de la legislación aplicable al momento de la celebración del matrimonio, esto es, el artículo 270 del Código Civil para el Estado de Sonora. En cambio, incorrectamente el tribunal regional considera que las normas aplicables para la liquidación del patrimonio son las establecidas en los artículos 88, 89 y 90 del Código de Familia para el Estado de Sonora, el cual entró en vigor después de la celebración del matrimonio20, vulnerando con ello el principio de irretroactividad de la ley y, con ello, el principio pro personae.


  1. Mediante la aplicación retroactiva de los artículos 88, 89 y 90 del Código Familiar para el Estado de Sonora se transgrede el artículo 14 constitucional, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, así como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos21. El tribunal regional no considera que el matrimonio fue celebrado en 1994 bajo el régimen de separación de bienes, sin que las partes elaboraran capitulaciones matrimoniales por lo que la liquidación de los bienes debe hacerse conforme al artículo 270 del Código Civil para el Estado de Sonora. Así pues, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales el patrimonio matrimonial debe de liquidarse de acuerdo con las reglas aplicables a la sociedad legal, independientemente que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


b) En su segundo concepto de violación, la aplicación retroactiva de la ley transgrede lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el tribunal regional no cumplió con su obligación de adoptar la interpretación normativa más favorable para la persona.


  1. A partir de la reforma constitucional al artículo 1º de la Constitución, en el año 2011, los tribunales están obligados a llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. En específico, dicho control debe llevarse a cabo respecto del artículo Tercero transitorio del Código de Familia para el Estado de Sonora22, el cual dispone que los juicios que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de dicho código se deberán resolver conforme a las normas aplicables al momento en que éstos fueron iniciados. En este sentido, la norma...

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