Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8277/2018)

Sentido del fallo24/06/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8277/2018
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 117/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8277/2018

amparo directo en revisión 8277/2018

quejosO: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

secretaria auxiliar: irlanda denisse avalos núñez

COLABORADOR: C.R.A.M.


Vo. Bo.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. El 24−veinticuatro de abril de 2009−dos mil nueve, tres mujeres salieron de un gimnasio ubicado en la alcaldía Iztapalapa, en la Ciudad de México, y abordaron un taxi. Durante el trayecto, fueron interceptadas por cuatro sujetos que portaban armas de fuego −entre ellos, **********1− quienes les amenazaron para que descendieran del taxi y se subieran a una camioneta.


  1. Las tres mujeres fueron trasladadas a una casa de seguridad ubicada en el municipio de Chalco, Estado de México, en donde fueron mantenidas en cautiverio y sometidas a diversas formas de violencia física y psicológica. Durante ese tiempo se llevaron a cabo negociaciones vía telefónica con el padre de las víctimas, a quien le pedían la cantidad de $********** (**********) para dejarlas en libertad.

  2. El 26−veintiséis de abril de 2009−dos mil nueve, el padre de las víctimas denunció la comisión del delito de secuestro, por lo que se inició la averiguación previa correspondiente.


  1. Posteriormente, el 22−veintidós de mayo de 2009−dos mil nueve, agentes de la policía judicial se percataron de que un vehículo marca Chrysler, tipo Cirrus, color blanco circulaba a alta velocidad, realizando maniobras evasivas. Por esta razón, le marcaron el alto y le solicitaron al conductor que descendiera. La persona, quien se identificó como **********, reaccionó a la petición de forma nerviosa y agresiva. Por tanto, los policías le realizaron una revisión preventiva, localizándole un arma de fuego. Al ser cuestionado sobre la procedencia del arma, ********** señaló que era de su propiedad y que se la iba a vender a un amigo, pero que si lo dejaban ir les podía señalar el domicilio donde se encontraban unos secuestradores que mantenían cautivas a tres mujeres.


  1. Los policías informaron de la situación a la Agencia Especial de Investigación con Detenido para Secuestros y Extorsiones de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que se iniciara la averiguación previa correspondiente. Posteriormente, se dirigieron al inmueble ubicado en el municipio de Chalco. ********** les permitió el acceso y los policías lograron la liberación de las víctimas y detuvieron a diversas personas, entre ellos, a **********.


  1. El mismo 22−veintidós de mayo de 2009−dos mil nueve, los detenidos fueron puestos a disposición del ministerio público, el cual ejerció acción penal.


  1. Juicio de origen. Por los anteriores hechos, el 6−seis de enero de 2012−dos mil doce, el Juez Vigésimo Tercero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia (causa penal **********) en la que declaró a ********** penalmente responsable del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 163, párrafo primero, del Código Penal para el entonces Distrito Federal (al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener un rescate); 164 fracción I (que se realice a bordo de un vehículo), III (actúen en grupo), IV (se realice con violencia) y VII (que se cause un daño a la salud de la víctima).


  1. Por tal razón, le impuso una pena de ochenta años de prisión y cuatro mil días de multa; lo condenó a la reparación del daño moral; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y lo absolvió del pago de perjuicios.


  1. Apelación. En desacuerdo, el ministerio público y el defensor del quejoso interpusieron recurso de apelación. El 30−treinta de marzo de 2012−dos mil doce, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia (toca penal **********) en la que confirmó el fallo de primera instancia.


  1. Juicio amparo directo. Contra esa determinación, **********promovió amparo directo, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 así como los artículos 1, 2, 7, 8.1, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, las terceras interesadas presentaron amparo adhesivo. El 8−ocho de noviembre de 2018−dos mil dieciocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (AD **********) concedió el amparo principal para efectos y negó el adhesivo3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el 5−cinco de diciembre de 2018−dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de presidencia de 14−catorce de diciembre de 2018−dos mil dieciocho, se admitió a trámite; se radicó el toca 8277/2018, y se turnó al ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Luego, el 8−ocho de enero de 2019−dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo acordado en sesión pública solemne de 2−dos de enero de 2019−dos mil diecinueve, se returnó el expediente al ministro L.M.A.M..


  1. Posteriormente, por acuerdo del 6−seis de febrero de 2019−dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que se ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de 6−seis de enero de 2020−dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala returnó el asunto a la ponencia de la ministra A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución, en virtud de que el ministro L.M.A.M. fue adscrito a la Segunda Sala con efectos a partir del 1−primero de enero de 2020−dos mil veinte.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21−veintiuno de mayo de 2013−dos mil trece4.


  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. Conforme al artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso.


  1. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días corrió del 27−veintisiete de noviembre al 10−diez de diciembre de 2018−dos mil dieciocho.5 Por lo tanto, dado que el recurso de revisión se interpuso el 5−cinco de diciembre de 2018−dos mil dieciocho, éste fue presentado oportunamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver el presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados por el quejoso.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Su declaración ministerial y las de sus coimputados fueron obtenidas mediante tortura, razón por la cual se retractaron ante el juez. Sin embargo, la sala responsable omitió dar vista al ministerio público y no excluyó las pruebas ilícitas que derivaron de la tortura.

  1. Fue detenido en un cateo ilegal, ya que los policías entraron en el domicilio sin orden judicial, ni consentimiento de los habitantes.


  1. Fue incorrecto que se valoraran las declaraciones de los elementos aprehensores y los oficios de puesta a disposición, pues son testimonios de oídas. Además, de los mismos se desprende su confesión en el delito, pero esto ocurrió sin presencia de su defensor y bajo tortura.


  1. Su identificación fue inducida, en virtud de que los policías les mostraron a las denunciantes una fotografía. Además, se realizó un reconocimiento en la Cámara de Gesell, sin la presencia de su defensor.


  1. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada, por existir conflicto de interés, toda vez que él y sus coimputados fueron representados por el mismo defensor.


  1. Se aplicó incorrectamente el principio de inmediatez.


  1. La sentencia no está debidamente fundada y motivada.


  1. Se vulneró su derecho de presunción de inocencia e in dubio...

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