Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8236/2018)

Sentido del fallo23/09/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8236/2018
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 308/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8236/2018

QUEJOSa y recurrente: Constructora Jilsa, Sociedad Anónima de Capital Variable



MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: H.V. TORRES

colaboRó: S.E.F.C. e Isaac Felipe Martínez Montoya


S U M A R I O


El Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó auto de formal prisión en contra de J. A.G.V.D.M., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza. En el periodo de instrucción, la defensa ofertó, entre otras pruebas, la declaración del representante de la querellante. Ante la reiterada incomparecencia de éste para el desahogo de dicha diligencia, se le previno que, en caso de no asistir, se tendría por abandonada la querella. Ante una nueva inasistencia injustificada se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se decretó el abandono de la querella y el sobreseimiento de la causa penal. Inconforme con esa determinación, el querellante interpuso recurso de revocación, que fue desechado por haber resultado improcedentes los agravios hechos valer. La parte ofendida promovió juicio de amparo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, negó la protección constitucional. Contra esta determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.



C U E S T I O N A R I O


¿El presente asunto cumple con los requisitos legales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión?


¿Los artículos 140 bis del Código Penal y 369, fracción XII del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Nuevo León, vulneran el derecho de acceso a la justicia y la facultad de investigación previstos por los numerales 17 y 21 Constitucionales?


¿Los artículos 140 bis del Código Penal y 369, fracción XII del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Nuevo León, interpretados sistemáticamente con el dispositivo 51 del último ordenamiento, transgreden el derecho de seguridad jurídica?


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 8236/2018, interpuesto por **********, autorizado de Constructora Jilsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el trece de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Averiguación previa. El treinta de julio de dos mil catorce, la Agencia del Ministerio Público en Delitos Patrimoniales del Estado de Nuevo León, inició averiguación previa con motivo de la querella que presentó **********1, en su carácter de representante legal de la persona moral Constructora Jilsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el delito de abuso de confianza2.


  1. Realizadas las investigaciones, el quince de mayo de dos mil quince, la Agente del Ministerio Público Número Uno en Delitos Patrimoniales, ejerció acción penal en contra de J. A.G.V.D.M. por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de abuso de confianza3.


  1. Causa penal. De la consignación correspondió conocer al Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien decretó orden de aprehensión en contra del indiciado el veintiocho de mayo de dos mil quince en la causa penal ********** 4.


  1. El seis de julio de dos mil quince, J. A.G.V.D.M. se apersonó ante el Juzgado Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, a fin de someterse a la jurisdicción de ese tribunal, bajo la protección de la suspensión definitiva que contra la orden de aprehensión le fue otorgada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León5.


  1. En el mismo acto, el indiciado se hizo sabedor de sus derechos, de los hechos que se le imputaban, así como de los elementos de prueba que determinaban su probable responsabilidad; rindió su declaración preparatoria; solicitó la ampliación del término constitucional para la resolución de su situación jurídica y presentó un escrito en el que ofreció diversas pruebas, entre ellas, la declaración del querellante **********6.


  1. El querellante fue legalmente notificado para presentarse a dicha diligencia, sin embargo, no compareció a rendir su declaración. En consecuencia, el desahogo fue reprogramado, pero el querellante volvió a ausentarse sin justificación alguna. Por lo tanto, el juzgador procedió a resolver la situación jurídica del indiciado y el doce de julio de dos mil quince, decretó auto de formal prisión en contra de J. A.G.V.D.M. por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza7.


  1. Abierto el periodo de instrucción, la defensa ofreció diversas pruebas, entre ellas, la declaración del representante de la persona moral ofendida. Una vez admitida, se fijó como fecha para su desahogo el veintitrés de noviembre de dos mil quince; sin embargo, debido a la incomparecencia del querellante, no se pudo desahogar.


  1. El veinticinco de noviembre siguiente, el juez de la causa tuvo al señor ********** justificando su inasistencia. Por ende, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se reprogramó la audiencia bajo la prevención que, en caso de no comparecer nuevamente, se le tendría por abandonada la querella en términos del artículo 140 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León.


  1. El tres de julio de dos mil diecisiete, el querellante se presentó ante el Juzgado Primero de lo Penal y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León y manifestó su imposibilidad para comparecer en la fecha señalada para el desahogo de su declaración, en razón de que trabajaba fuera de la ciudad. Consecuentemente, a petición de éste, se reprogramó el desahogo de su declaración a las diez horas del veintiocho de julio de dos mil diecisiete y se le apercibió nuevamente, en términos del dispositivo 140 bis, que se le tendría por abandonada la querella en caso de no comparecer de manera injustificada8.


  1. Una vez llegada la hora y la fecha señaladas, se hizo constar por el juzgado de origen la incomparecencia injustificada del querellante. Por tanto, con base en los artículos 140 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León y 369, fracción XII de la legislación procesal penal del mismo estado, la autoridad jurisdiccional declaró el abandono de la querella y decretó el sobreseimiento de la causa penal9.


  1. Posteriormente, a las diecisiete horas con cinco minutos de ese día, la Secretaria Fedataria del Juzgado Primero de lo Penal y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, hizo constar la presencia del representante de la querellante en el juzgado, precisando que éste llegó a las instalaciones desde las catorce horas con quince minutos, por lo que a petición del compareciente certificó dicha circunstancia.


  1. Revocación. Inconforme con el sobreseimiento decretado, ********** interpuso recurso de revocación. No obstante, dicho medio de impugnación fue desechado (sic) por el juez de la causa el quince de agosto de dos mil diecisiete, al considerar improcedentes los agravios hechos valer por el recurrente10.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. **********, apoderado legal de Constructora Jilsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló los derechos humanos vulnerados en su perjuicio y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. Entre ellos, alegó la inconstitucionalidad de los artículos 140 bis del Código Penal, así como de los numerales 42 (sic) y 369, fracción XII del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Nuevo León.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, aceptó la competencia legal planteada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León11 y registró el asunto bajo el expediente **********. Una vez que la autoridad responsable cumplió con los requisitos previstos por el artículo 178 de la Ley de Amparo, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, fue admitida en la vía directa la demanda de amparo. Posteriormente, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado determinó negar la protección constitucional solicitada12.


  1. En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo. Posteriormente, la Presidencia de dicho órgano ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos correspondientes.


  1. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión 8236/2018, su radicación a esta Primera Sala y el turno del asunto al Ministro ...

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