Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 63/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, COMO SE ESTABLECE EN ESTA RESOLUCIÓN. 2. QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente63/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 354/2016, A.R 370/2017 , A.D 11/2018, A.D 238/2017, A.D 38/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D 308/2016, A.D 283/2016, A.D 427/2016, A.D 124/2017, A.D 107/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 74/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 166/2019))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2020



CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2020

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


3

cotejÓ:

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la Contradicción de Tesis 63/2020, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito).


La problemática jurídica a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, consiste en determinar si existe el siguiente punto de contradicción: ¿En términos del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con lo dispuesto por el numeral 478 de ese mismo ordenamiento, los tribunales de alzada están o no en condiciones de celebrar la audiencia para la exposición oral de los alegatorios aclaratorios?


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 376/2020 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinte, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre su criterio al resolver el amparo directo 166/2019 y los emitidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:


    1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 354/2016 (y otros), que dieron origen a la jurisprudencia II.2oP. J/2012 (10ª.) de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).”


    1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 74/2019, en el que sustentó el criterio contenido en la tesis aislada II.4o.P.10 P (10a.), de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)].”


    1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito), resolvió el amparo directo 308/2016 y otros. Sostuvo el criterio contenido en la jurisprudencia XIII.P.A J/3 (10a.) de rubro “SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).”


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción. La registró con el número 63/2020 y determinó que la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por razón de la materia.


  1. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó el envío de las versiones digitalizadas del original en su caso, así como de las copias certificadas de las ejecutorias relativas y pidió a los tribunales colegiados que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, designó como ponente al M.A.G.O.M. y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó que una vez que éste se encontrara debidamente integrado, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado debidamente el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro que suscribe.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. A continuación, presentamos una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes:


  1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo 166/2019


  1. ********** fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de posesión ilícita de petrolífero (turbosina) por la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, en su carácter de Tribunal de Enjuiciamiento. Por lo anterior, fue condenado, entre otras, a la pena de diez años de prisión en la causa penal **********.


  1. En contra de dicha resolución el sentenciado interpuso recurso de apelación. Al dictar sentencia en el toca **********, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la resolución de primer grado.


  1. Inconforme, ********** promovió demanda de amparo directo. De esta demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número de expediente 166/2019.


  1. En sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el tribunal colegiado dictó sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado.


  1. En lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, el tribunal colegiado concluyó que, a su juicio, el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la autoridad de segunda instancia que debe resolver sobre el medio de impugnación, sólo puede realizar la audiencia cuando el apelante (u otro sujeto procesal) manifieste interés de exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el propio tribunal lo estime pertinente.


  1. Estas son sus principales consideraciones:


(…) no existió contravención a las formalidades esenciales del procedimiento, pues además del debido respeto a los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, en los términos precisados, consta que el acusado tuvo conocimiento de los hechos que...

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