Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente91/2021
Fecha08 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 3/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 10/2021))


1 Rectángulo

[9] CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2021


CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2021. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 667, la Actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, en donde se radicó para su resolución el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción
    VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
    1 expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un diverso conflicto competencial.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. J. de F.A. y M.A.C., promovieron juicio laboral por despido injustificado en contra del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Estado de Puebla.


  1. La demanda fue presentada ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el cual se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda respectiva, en virtud de que la relación de los actores con la parte demandada es de carácter administrativo, y por tanto las prestaciones que reclaman por su desempeño como Policías Municipales y Jefe de Grupo, son de carácter administrativo de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no laborales; por tanto ordenó remitir el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.


  1. Al respecto, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, no aceptó la competencia al considerar que las prestaciones reclamadas por los actores son de naturaleza laboral (despido injustificado y el pago de prestaciones e indemnizaciones) ya que el cese o remoción no constituyen una sanción administrativa derivada de la aplicación de una ley de carácter administrativo o de un procedimiento de responsabilidad administrativa sino laboral, de ahí que ordenó devolver los autos al Tribunal declinante, el cual insistió en no aceptar su competencia y ordenó remitir los autos a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, para el trámite del conflicto competencial respectivo.


  1. En tal sentido, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el que registró el conflicto competencial 3/2021 y mediante resolución de catorce de junio de dos mil veintiuno determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, en tanto que la relación existente entre ambas partes, actores y demandado, es de naturaleza administrativa y por tanto le corresponde conocer a un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia.


  1. En consecuencia el asunto se envió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el cual también se declaró incompetente al estimar que fue el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla el que previno en el conocimiento del asunto, es decir un órgano laboral, en ese sentido el Tribunal Colegiado de Circuito que tiene jurisdicción sobre el mismo es el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite del conflicto competencial que nos ocupa.


  1. TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Sala, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2


  1. Lo anterior, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que el acto reclamado es de naturaleza administrativa.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito también se declaró incompetente al estimar que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla previno en el conocimiento del mismo, por tanto el Tribunal Colegiado de Circuito que tiene jurisdicción sobre el asunto es el especializado en materia de trabajo.


  1. En esas condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de circuito que debe resolver esta Segunda Sala, en tanto ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un diverso conflicto competencial.


  1. CUARTO. Estudio de fondo. En el caso esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es legalmente competente para conocer del conflicto competencial.


  1. Lo anterior con sustento en las propias razones expresadas por esta Segunda Sala al resolver el diverso conflicto competencial 73/20203, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos4.


  1. En efecto, en ese asunto se indicó medularmente que de conformidad con el criterio relativo al “órgano que previno”, el cual se advierte de lo previsto en el artículo 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada5, así como en los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6, los conflictos competenciales serán remitidos directamente al tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento de un asunto.


  1. En ese sentido, debe hacerse notar que en el caso específico, la materia de este conflicto competencial estriba en determinar a cuál Tribunal Colegiado corresponde conocer del diverso conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Puebla, respecto de la demanda promovida en contra del Ayuntamiento de Tepeyahualco, de dicha entidad federativa por el despido injustificado que aduce la parte actora.


  1. Conforme a lo expuesto, en virtud de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla fue el que previno en el conocimiento del asunto, ya que la parte actora presentó la demanda respectiva ante dicho órgano; en consecuencia, corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito conocer del conflicto competencial, por ser el que ejerce jurisdicción sobre el referido órgano laboral local.


  1. QUINTO. Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del conflicto competencial de que se trata, corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes,...

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