Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 274/2021)

Sentido del fallo28/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente274/2021
Fecha28 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2018))

recurso de reclamación 274/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 4019/2020

QUEJOSA Y recurrente: SPA LASER INTERNATIONAL TRADE COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Antecedentes. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se le notificó a Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, el oficio número 500-30-2016-14550, de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, informó que la empresa citada se había ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


Mediante diverso oficio número 500-30-2017-00785 de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, emitió una resolución a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en el que señaló lo siguiente:


[…]

PRIMERO. Que el contribuyente SPA LASER INTERNATIONAL TRADE COMPANY, S.A. DE C.V., no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes que se señalaron en el oficio individual número 500-30-2016-14550, de fecha de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. N. la presente resolución en los términos dispuestos en el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO. Una vez que hayan transcurrido treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, se procederá a agregar el nombre, denominación o razón social de ese contribuyente SPA LASER INTERNATIONAL TRADE COMPANY, S.A. DE C.V., en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los términos del artículo 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de considerar con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal y como lo declara el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, toda vez que es de interés público que se detenga la facturación de operaciones inexistentes, así como que la sociedad conozca quiénes son aquéllos contribuyentes que llevan a cabo este tipo de operaciones.

[...]”.


Al no estar conforme con la resolución anterior, Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revocación en contra de ésta, recayendo la resolución contenida en el oficio 600-30-2017-3142, de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Demanda de nulidad. Por no estar de acuerdo con la resolución señalada fue interpuesta el doce de julio de dos mil diecisiete, demanda de nulidad, ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual quedó radicada con el número 15439/17-17-09-5.


Acto reclamado. La Novena Sala Regional Metropolitana del referido tribunal dictó sentencia el dos de julio de dos mil dieciocho, en el juicio contencioso administrativo número 15439/17-17-09-5, mediante la cual se reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio número 600-30-2017-3142 de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto por la empresa, de tres de abril de dos mil diecisiete, en contra de la diversa resolución 500-30-2017-00785 de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, por medio del cual se notificó a la empresa, Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, la resolución a la que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.


Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal U.R.J., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil dieciocho, dentro del juicio contencioso administrativo 15439/17-17-09-5. Se tuvo como autoridad tercera interesada a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente 571/2018 y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión ordinaria virtual de catorce de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado por la empresa quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal U.R.J., parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió por vía tradicional, el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 4019/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal U.R.J., parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 274/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 4019/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Ulises Ramírez Jiménez, representante legal de Spa Laser International Trade Company, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo directo 571/2018 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Opor...

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