Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 70/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente70/2020
Fecha30 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 343/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 322/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2020))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 70/2020 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 70/2020. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a treinta de septiembre de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 397/2020, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, en donde se radicó para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


En efecto, las quejosas reclamaron en la demanda de amparo lo siguiente:


[…] a. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN L.P.: De quien se reclama el proceso legislativo que dio lugar al artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí.

b. GOBERNADOR DEL ESTADO DE SAN L.P.: De quien se reclama la promulgación de dicho artículo Constitucional.

c. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE SAN L.P.: De quien se reclama la publicación del ordenamiento señalado; […]”.


Posteriormente, la representante común de las quejosas amplió la demanda, refiriendo que:


[…] señalamos además como actos reclamados las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150 del Código Penal de San Luis Potosí, disposiciones que contienen el delito de aborto, […]”.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dictó sentencia mediante la cual determinó sobreseer en el juicio de amparo.


Inconformes con tal determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el que se declaró legalmente incompetente, al advertir que algunas de las normas reclamadas en el juicio de amparo indirecto pertenecen al Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y en ellas se regula el delito de aborto, las penas aplicables y los casos excluyentes de responsabilidad penal; por lo que estimó que el conocimiento del asunto correspondía a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Penal.


En tal virtud, el asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el que determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que lo reclamado no tiene origen en un acto concreto de aplicación o de omisión, o al menos las constancias que informan el asunto no dan indicio o dato que haga presumir su existencia, sino que se relaciona con la acción u omisión del Congreso Estatal, en la adecuación y ajuste a las disposiciones que regulan el delito de aborto, sin que se esté demandando algún acto vinculado con ese tipo penal y sus excluyentes, de ahí que se está ante una situación de carácter administrativo y no penal; por lo que ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro se lee: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal contexto, de constancias se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Constitución para el Estado de San Luis Potosí, así como de los preceptos 148, 149 y 150 del Código Penal de esa entidad federativa, que establecen:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN L.P..

Artículo 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.

No es punible la muerte dada al producto de la concepción, cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte”.


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO SAN L.P..

CAPÍTULO VI

Aborto

Artículo 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.

Este delito se sancionará con las siguientes penas:

I. A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

II. Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y

III. Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.



Artículo 149. Al profesionista de la medicina o partero que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión.



Artículo 150. Es excluyente de (sic) en el caso de aborto, cuando:

I. Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;

II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y

III. De no...

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