Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente83/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 43/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 160/2021),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 357/2021-IX))

CONFLICTO COMPETENCIAL 83/2021.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 17913/2021, recibido el veinticinco de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, de ese mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de primero de julio de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


  1. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veintiuno, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II,1 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja derivado del amparo indirecto (357/2021) interpuesto por M.I.O.R., contra el auto dictado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio del cual determinó desechar la demanda, por estimar que las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo.


  1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja (43/2021), por considerar que la naturaleza del asunto es administrativa, puesto que la quejosa reclamó del Director de Nacional Financiera (como responsable de la administración del fideicomiso “80320 del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”), haber avalado el acuerdo emitido por el comité técnico mediante el cual se decretó un cambio de situación jurídica en el servicio médico que se le brinda en su carácter de jubilada, lo cual tiene su origen en una determinación administrativa atribuida a dicha autoridad, ya que recaudar cuotas y aportaciones en materia de salud (y en su caso modificarlas), son actos administrativos que realiza en uso de sus facultades y que de manera unilateral inciden en la esfera jurídica de los derechohabientes al crear, extinguir o modificar su situación, derivado del otorgamiento de una pensión; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia administrativa de ese Circuito que correspondiera por razón de turno.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de queja (160/2021), al advertir que los actos reclamados involucran los derechos de seguridad social previstos en el artículo 123, constitucional, al derivar de la relación laboral que existió entre la quejosa como trabajadora y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (como fiduciaria en el fideicomiso denominado “Fondo de Pensiones del Sistema Banrural” -FOPESIBAN-) como patrón, puesto que se refieren a una modificación (que el servicio se otorgue mediante un sistema de pago capitado, en vez de la contratación de empresas bajo el sistema de empresas integradoras o de un sistema auto administrativo) en la manera en que se le otorgará la prestación del servicio médico como trabajadora jubilada y pensionada del Sistema Banrural; determinando en consecuencia, enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo para determinar lo que en derecho procediera.


  1. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.


  1. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento dictado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a), de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.2


  1. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el juicio de amparo de origen 375/2021 interpuesto por M.I.O.R., se señaló como autoridades responsables y actos reclamados lo siguiente:


II. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El Director General de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos, y disposición de los patrimonios fideicomitidos, dentro de los cuales está el Fideicomiso 80320 “Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”.

2. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), Fiduciaria en el Fideicomiso 80320.

3. El apoderado del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), Fiduciaria en el Fideicomiso 80320.

Ejecutoras:

4. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), Fiduciaria en el Fideicomiso 80320, en términos del conarto (sic) celebrado el 3 de junio de dos mil tres (el fideicomiso 80320).

5. El D.I.P.C., en su carácter de apoderado legal de Nacional Financiera S.N.C., I.B.D., Fiduciaria del Fideicomiso 80320, y encargado del...

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