Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 787/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente787/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 716/2019 RELACIONADO CON EL AD.- 717/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 787/2020



rECURSO DE RECLAMACIÓN 787/2020

derivado del amparo directo en revisión 1398/2020

quejosAS y RECURRENTES: OFERTA EN ALUMINIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S Y R E S U L T A N D O


PRIMERO. El tres de agosto de dos mil veinte, Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de cuatro de marzo de ese mismo año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 1398/2020.


SEGUNDO. El seis de agosto de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 787/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintiuno de septiembre del dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista el nueve de septiembre de dos mil veinte,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez siguiente; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del once al dieciocho de septiembre de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para este cómputo los días doce, trece, catorce y dieciséis del mes y año en cita por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el quince por ser inhábil de conformidad con lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el tres de agosto de dos mil veinte2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es claro que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO..3


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Fernando Marco Sirvent, en su calidad de autorizado legal de la parte recurrente, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5°, fracción I, 6 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo.4


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes:

  • Una trabajadora promovió juicio laboral contra las personas morales Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil, de las que reclamó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado del que adujo fue objeto.


  • La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla dictó laudo en el que determinó por una parte absolver y por otra condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso juicio de amparo directo (DT 308/2019) y el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó concederle el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en que cumpliera con las formalidades a que se refieren los artículos 605, 839, 889 y 890, de la Ley Federal del Trabajo, sin omitir recabar la firma de todos los integrantes de la Junta y del secretario de acuerdos respectivos, o en su defecto, de certificar la justificación de la falta de alguna de ellas, y resolviera nuevamente y con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  • En cumplimiento con lo anterior, la Junta responsable dictó un segundo laudo en el que determinó por una parte absolver y por otra condenar a la parte demandada al pago las prestaciones reclamadas.

  • Inconforme, la parte demandada interpuso demanda de amparo directo y el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negarle el amparo solicitado.


  • En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de revisión el cual fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 716/2019 (relacionado con el AD 717/2019), al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Así, determinó que el citado recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO Agravios. La parte recurrente en esencia expresó que:


  1. Se violaron en su perjuicio los derechos humanos, garantías de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, así como el debido proceso y los principios generales de derecho contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales.

  2. La sentencia impugnada es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de nuestra Constitución Federal, así como de los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el Tribunal del conocimiento debió considerar todas las pruebas rendidas.


  1. Independientemente de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, es procedente su admisión y análisis bajo el criterio de importancia y trascendencia que requiere forzosamente un estudio profundo en el que se establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad, en términos del artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo dejó de analizar los conceptos de violación hechos valer por las quejosas y como consecuencia les negó el amparo sin establecer de manera clara, contundente, coherente y exhaustiva la relación causal que tomó en consideración para emitir su infundada e ilegal sentencia.


  1. El laudo emitido deviene ilegal puesto que violó en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna por inexacta aplicación de los artículos 778, 836, 840, 841 y 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo al condenarlas al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas (indemnización constitucional); ya que la autoridad responsable estaba obligada a dictar su laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en consciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, debiendo expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyó.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de reclamación resulta i...

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