Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 2/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente2/2021
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 2083/2015),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 170/2020))


AMPARO EN REVISIÓN 2/2021

QUEJOSO: R.R.B.M.

recurrenteS: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES, SEGURIDAD E HIGIENE DE LA DELEGACIÓN ESTATAL JALISCO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

eLABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 2/2021, interpuesto por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado1 y el Presidente de la República contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo del dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto 2083/2015.

I. ANTECEDENTES

  1. Resolución de pensión. En oficio de diecinueve de enero de dos mil quince con folio 14000019098601 se concedió una pensión por invalidez a R.R.B.M.2, trabajador con más de treinta y tres años de cotización3 bajo el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley del ISSSTE vigente. La cuota diaria de pensión4 se calculó multiplicando el sueldo diario promedio del último año cotizado5 por el porcentaje que le correspondía por los años de servicios cotizados (95%). Lo anterior, en términos de los artículos 12, 17, 19 y décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE y 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 23, 26 y 27 del Reglamento.

  2. Demanda de amparo. El dieciocho de septiembre del dos mil quince el quejoso solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la omisión del Subdelegado de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE de dar respuesta al recurso de inconformidad que presentó el nueve de junio de aquel año para impugnar la resolución de concesión de pensión por invalidez en cita.

  3. La demanda se radicó en el entonces Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, bajo el expediente 2083/2015.

  4. En ampliación de demanda de veintitrés de noviembre del dos mil quince, el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del dos mil siete6 y del numeral 26 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Sujetos al Régimen del Artículo décimo transitorio del acuerdo por el que se expidió la legislación referida (en adelante “Reglamento”)7, publicado el veintiuno de julio del dos mil nueve.

  5. Adujo que tales preceptos vulneraban los derechos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al limitar el monto de su pensión por invalidez a un máximo del 95% del salario promedio que percibía con anterioridad al suceso que ocasionó el estado de invalidez. Como primer acto de aplicación, reclamó la resolución contenida en el oficio 14.5.1/3900/2015 de veintinueve de octubre del dos mil quince, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la cual se determinó improcedente el incremento del monto de su pensión al 100% del salario que sirvió de base para el cálculo. La autoridad responsable sostuvo que, con fundamento en la fracción VI del artículo décimo transitorio, la pensión por invalidez se otorgaba hasta el 95% del sueldo diario promedio, pues de lo contrario, perdería su naturaleza.

  6. Primera sentencia de amparo. El siete de diciembre del dos mil dieciséis, el juzgado federal dictó sentencia en la que determinó que asistía razón al peticionario de amparo. En lo que interesa, estimó inconstitucional que las porciones normativas impugnadas restringieran su derecho a percibir íntegramente una pensión por invalidez y, por tanto, concedió la protección constitucional para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución que constituyó su acto de aplicación y emitiera otra en la que, inaplicando las disposiciones inconstitucionales, otorgara al quejoso la pensión de invalidez a razón del 1 Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 00% del salario base.

  7. Recurso de revisión. Inconformes, el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Presidente de la República impugnaron el fallo protector, recursos que se registraron bajo el expediente AR 170/2020 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien desechó por extemporáneo el recurso interpuesto por el titular del Ejecutivo Federal. La autoridad recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró fundado8 y en cumplimiento a lo anterior, se admitió el citado recurso.

  8. El tribunal colegiado que conoció del asunto, el dieciocho de enero del dos mil dieciocho revocó el fallo impugnado y ordenó la reposición del procedimiento para efecto de que el juzgado de distrito dejara insubsistente todo lo actuado hasta el auto de veintitrés de noviembre del dos mil quince, previniera a la parte quejosa para que indicara si era su deseo designar como autoridades responsables a quienes intervinieron en el proceso legislativo que dio origen a los preceptos reclamados y, en su momento, emitiera sentencia conforme a derecho.

  9. En cumplimiento, el juzgado federal previno al promovente para que aclarara su escrito de ampliación de demanda. Posteriormente, la parte quejosa señaló como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo del precepto reclamado.

  10. Sentencia recurrida. El juzgado de distrito dictó sentencia el veintitrés de mayo del dos mil diecinueve, mediante la cual sobreseyó en el juicio respecto de ciertos actos y concedió la protección constitucional en contra de las porciones normativas reclamadas y su acto concreto de aplicación. Tras realizar un escrutinio estricto a la luz del principio de igualdad9, determinó que los preceptos normativos reclamados violaban el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el derecho del quejoso a percibir la pensión por invalidez a un tope máximo del 95% del sueldo base que percibía con anterioridad al suceso que ocasionó el estado de invalidez, puesto que no existía razón que justificara tal limitación.

  11. Estableció que la pensión de invalidez no era una concesión gratuita o generosa, sino que constituía un seguro que derivaba directamente de las aportaciones que hubiera hecho el trabajador por determinado número de años de trabajo productivo. Además, reconoció que una de las finalidades de tales aportaciones era garantizar, en algún grado, la subsistencia de la persona trabajadora y de sus familiares ante su imposibilidad de seguir laborando. Estimó que las cotizaciones efectuadas por el trabajador fueron calculadas y se realizaron con respecto al 100% del salario que estaba disfrutando, razón por la cual éste debía recibir un pensión íntegra y no topada al 95%.

  12. Consideró que era razonable que los preceptos combatidos establecieran diversos porcentajes para disfrutar de la pensión por invalidez atendiendo al número de años laborados e, indirectamente, a las aportaciones realizadas. Sin embargo, estimó que, cuando se cumplía con el número máximo de años laborados para el otorgamiento de la pensión (como acontecía en el caso del quejoso) no existía razón que justificara la limitación del porcentaje a una cantidad menor al 100% del salario promedio que venía disfrutando durante el año anterior a que aconteciera el estado de invalidez.

  13. Por lo anteriormente expuesto, determinó la inconstitucionalidad de los artículos décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE y 26 del Reglamento y concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente la resolución de veintinueve de octubre del dos mil quince y se emitiera otra en la que se inaplicaran los preceptos declarados inconstitucionales y, posteriormente, se le otorgara al quejoso la pensión de invalidez a razón del 100% del sueldo base en caso de tener más de veintinueve años de servicio realizando aportaciones.

  14. Recurso de revisión. Inconformes, el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Presidente de la República impugnaron el fallo protector, recursos que se registraron bajo el...

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