Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 348/2021)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente348/2021
Fecha06 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 480/2019, RELACIONADOCON LA RF.- 133/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 348/2021

rECURSO DE RECLAMACIÓN 348/2021

derivado del amparo directo en revisión 4572/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONSTRUCTORA P.H.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

Secretaria Auxiliar: Gabriela Hernández Martínez

Elaboró: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cinco de marzo de dos mil veintiuno CONSTRUCTORA P.H.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de siete de enero del año en cita, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4572/2020.


SEGUNDO. El diez de marzo de dos mil veintiuno el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 348/2021, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por lista a la parte recurrente el viernes cinco de marzo de dos mil veintiuno, surtiendo efectos dicha notificación el lunes ocho del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal, por tanto, el citado plazo transcurrió del martes nueve al jueves once de marzo de dos mil veintiuno, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo los días sábado seis y domingo siete del mismo mes y año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el viernes cinco de marzo de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


Al efecto resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.1


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Edgar Hernández Champo representante legal de la parte quejosa, cuya personalidad le fue reconocida en el juicio de amparo 480/20192, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5°, fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. La recurrente interpuso juicio contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1”, mediante la cual resolvió un diverso recurso de revocación interpuesto en contra de una diversa resolución emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas “1”, mediante el cual determinó diversos créditos fiscales.


b) La Sala Regional responsable dictó sentencia en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada y ordenó emitir una nueva resolución.


  1. Inconforme la actora promovió juicio de amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito lo registró con el número 480/2019, y en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte concedió el amparo solicitado.


  1. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión mismo que fue desechado en el proveído impugnado.




SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte recurrente planteó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, en franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones. Plazos y elementos establecidos, previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal, como violación al principio de seguridad jurídica y violación al artículo 22 constitucional, por prever un procedimiento sancionador”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito decidió que no era inconstitucional dicho ordenamiento legal y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación.


Por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribunal no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Refiere que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, en virtud de que no se expresaron las razones para considerar que el asunto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para su procedencia.


  1. Sostiene que el recurso de revisión intentado cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que en dicho recurso controvirtió la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al sostener que establece una pena prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal, desde el momento que genera consecuencias jurídicas hacia un tercero por actos u omisiones atribuibles a los contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales, cuyo tema implica pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.3


Ahora bien, resulta conveniente señalar que la quejosa en el noveno concepto de violación de la demanda de amparo sostuvo que era inconstitucional el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por ser violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, al generarse un estado de incertidumbre jurídica en cuanto a la carga probatoria que se impone a los gobernados, respecto a la actividades consideradas como inexistentes por la autoridad administrativa,...

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