Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 171/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente171/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 166/2019 RELACIONADO CON EL DP.- 99/2017, DP.- 75/2017 Y QUEJA.- 72/2016))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 171/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 7 de julio de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 171/2021 interpuesto por ********** contra el acuerdo de 7 de diciembre de 2020, dictado en el amparo directo en revisión 4189/2020.


El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar la legalidad del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte el 7 de diciembre de 2020, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se advierte que el 1° de noviembre de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas, ********** (en adelante, quejoso o recurrente) ocupó un inmueble ubicado en el paraje denominado “**********”, en la carretera Río Hondo, perteneciente al Poblado de San Bartolomé Coatepec, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México.


  1. En dicho lugar, el quejoso realizó trabajos de colocación de postes tipo mojoneras y empezó a construir una caseta de vigilancia de madera, pese a que la posesión de dicho inmueble la detentaba ********** desde el 2 de septiembre de 1995, cuya titularidad adquirió a través del contrato de compraventa.


  1. Primera resolución de primera instancia. El 15 de agosto de 2016, el juez de la causa penal consideró al recurrente penalmente responsable por el delito de despojo.


  1. Primer recurso de apelación. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de apelación. El 9 de marzo de 2017, la Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, confirmó la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo, J.V.M. (representante de diversas comunidades indígenas y del recurrente) promovió un primer juicio de amparo. El 19 de octubre de 2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concedió el amparo solicitado.


  1. El tribunal colegiado advirtió que la sala responsable valoró un dictamen pericial en materia de ingeniería civil, pese a que el perito oficial que lo emitió no lo ratificó. Debido a esa falta de ratificación, el tribunal ordenó la reposición del procedimiento a partir de la actuación inmediata anterior a la determinación en que se declaró cerrada la instrucción, para que el dictamen pericial en materia de ingeniería civil fuera ratificado.


  1. Cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo, el tribunal de apelación ordenó la reposición de procedimiento.


  1. Segunda resolución de primera instancia. Una vez que se ratificó el dictamen ordenado, el recurrente ofreció diversas documentales y peritajes para demostrar que el predio motivo del litigio forma parte de una comunidad indígena. Una vez cerrada la instrucción y presentadas las conclusiones respectivas, el juez de la causa nuevamente consideró al recurrente penalmente responsable del delito de despojo.


  1. Segundo recurso de apelación. El recurrente interpuso su segundo recurso de apelación. El 10 de junio de 2019, la Sala Unitaria Penal del Estado de México modificó la sentencia impugnada y aclaró los beneficios a los que el recurrente podía acceder.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, el 2 de julio de 2019, el recurrente promovió su segundo juicio de amparo. Posteriormente, el 26 de febrero de 2020, el quejoso presentó una promoción ante la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento donde, entre otros alegatos, manifestó ser miembro de una comunidad indígena


  1. El 27 de febrero de 2020, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concedió el amparo solicitado para efectos de que la autoridad responsable ajustara los montos relativos a la sanción pecuniaria y al beneficio de la sustitución de la pena.


  1. Recurso de revisión. Contra la resolución previa, el recurrente interpuso recurso de revisión. El 7 de diciembre de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el 22 de febrero de 2021 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el recurrente interpuso recurso de reclamación.2


  1. Por acuerdo de 26 de febrero de 2021, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 171/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 5 de abril de 2021, la presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte3.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso del juicio de amparo de origen.

V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo4, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 7 de diciembre de 2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. El acuerdo de 7 de diciembre de 2020 se notificó el jueves 18 de febrero de 20215. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, viernes el 19 de febrero. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del lunes 22 al miércoles 24 de febrero. Deben descontarse los días 20 y 21 de febrero por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso de reclamación se recibió el lunes 22 de febrero de 2021 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para resolver si es fundado el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios hechos valer.


  1. Auto impugnado. El acuerdo recurrido determinó esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad de una norma general. Tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. El tribunal colegiado no decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones. Además, en el escrito de agravios se alegaron cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración de prueba y cuestiones procedimentales. Por lo tanto, el recurso de revisión es improcedente.


  • No es obstáculo para la tramitación del medio de impugnación interpuesto que la parte quejosa –en su escrito de agravios– señala que se violentaron sus derechos fundamentales respecto a una defensa adecuada, relacionados con una correcta asistencia de su defensor y con la falta de pronunciamiento sobre su calidad de indígena, toda vez que el tribunal colegiado ya se pronunció respecto de esos temas, por lo que ya no daría cabida a volver a analizar dichas cuestiones. Como se señaló previamente, en el presente asunto no se actualizan los supuestos de procedencia de este medio de impugnación, pues en su momento procesal oportuno ya fueron analizado


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR