Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 313/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente313/2020
Fecha03 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A 241/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 89/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO EN REVISIÓN 313/2020

RECURRENTES: AUTORIDADES RESPONSABLES



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN


SUMARIO

Una persona promovió amparo en contra de la desaparición forzada de su hijo. La Juez de Distrito inaplicó ex officio el artículo 15 de la Ley de A. y concedió el amparo para efectos. Las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión respecto a los aspectos de legalidad de la concesión. El Tribunal Colegiado reservó jurisdicción originaria a esta Suprema Corte no obstante la inexistencia de agravio que cuestionase la inaplicación del artículo 15 de la Ley de A.. La litis en este asunto se ciñe en determinar si es competencia originaria de la Suprema Corte el analizar un recurso de revisión en amparo indirecto cuya materia únicamente es evaluar distintos aspectos de legalidad de la sentencia impugnada.


CUESTIONARIO


¿Es competente la Suprema Corte para conocer de un amparo en revisión cuando, no habiéndose planteado en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma federal, la Juez de Distrito inaplicó ex officio un artículo de la Ley de A., pero las autoridades recurrentes en el recurso de revisión no plantean agravios para controvertir la inaplicación ex officio sino sólo argumentos de legalidad sobre la concesión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 313/2020, interpuesto por las autoridades responsables (C. de la Decimosegunda Región Militar, Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, C. del Octavo Regimiento Blindado de Reconocimiento en Irapuato, S. de la Defensa Nacional y Ministerio Público Federal titular de la Segunda Agencia Investigadora de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada), en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Juez del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. La noche del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete ********** en compañía de su primo ********** iban rumbo a La Calera a recoger a unas muchachas. El primo se metió en la cosecha de trigo mientras ********** lo esperaba en la orilla del camino. **********, al ponerse de pie se percató de que los sardos detuvieron a ********** y se lo llevaron. Los familiares de ********** lo buscaron en diversos lugares, entre ellos, acudieron con dos grupos de los sardos, sin lograr dar con su paradero.


  1. ********** compareció vía telefónica con motivo de la desaparición de su hijo ********** el día inmediato anterior. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diecisiete se le tuvo promoviendo demanda de amparo por propio derecho y se decretó la suspensión de plano de los actos de incomunicación que pudiera sufrir el desaparecido,los que atentaran contra su vida o integridad corporal y su posible desaparición forzada, para el efecto de que cesaran los actos y se llevaran a cabo todas las medidas que permitieran su localización”2.


  1. La quejosa ratificó la demanda de amparo. Diversas autoridades, por medio de sus titulares, rindieron informe sobre la suspensión de plano. Se admitió la demanda de amparo y se ordenó girar oficio a los C.s de la XII Región Militar y del Octavo Regimiento Militar de Reconocimiento “para que giraran instrucciones a sus subordinados y se abstuvieran de cometer actos de intimidación o molestia en contra de la quejosa y su familiar”.


  1. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diecisiete se ordenó la inscripción de ********** en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o [sic] Desaparecidas y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Búsqueda de Personas Desaparecidas.


  1. El Agente del Ministerio Público VIII del Sistema de Tramitación Común de Irapuato informó que el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se localizó un cadáver en la carretera federal 45 Salamanca-Irapuato, kilómetro 98+500, mismo que fue identificado por la quejosa y otro como el desaparecido.


  1. Juicio de amparo indirecto. Conforme a la relatoría anterior se tuvo a **********, por propio derecho y en representación de ********** promoviendo amparo indirecto en contra de los actos siguientes:


Actos reclamados:

  • Ilegal privación de la libertad,

  • Incomunicación,

  • Desaparición forzada y

  • Aquellos actos contra la vida e integridad corporal de **********.


Autoridades responsables:3

  • Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, con residencia en la Ciudad de México.

  • C. de la XII Región Militar.

  • Mayor responsable del Octavo Regimiento Militar Blindado de Reconocimiento.

  • Agentes del Ministerio Público de la Federación I, II, III y IV, de Investigación y L.O..

  • Agente del Ministerio Público de la Federación del Sistema Tradicional.

  • Director del Centro Estatal de Prevención Social de Irapuato.


  1. La Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato sobreseyó el juicio en una parte y concedió el amparo para efectos en otra.


  1. Recurso de revisión. El C. de la XII Región Militar, la Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, el S. de Defensa Nacional; el Agente del Ministerio Público Federal en funciones de Titular de la Agencia Segunda Investigadora de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Fiscalía General de la República y, el Octavo Regimiento Blindado de Reconocimiento interpusieron recursos de revisión.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito registró el asunto como amparo en revisión ********** y se reservó hacer pronunciamiento alguno en tanto se cumplimentaban diversos requerimientos y, dado que se encontraba en trámite la solicitud de facultad de atracción **********4 respecto del recurso de revisión interpuesto por el C. de la XII Región Militar. Posteriormente, desechó por extemporáneo el recurso del C. del Octavo Regimiento Blindado de Reconocimiento y admitió los restantes.


  1. Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó reservar competencia a este Alto Tribunal en tanto, a su juicio, subsistía la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de A. (norma federal) cuya inaplicación ex officio había emprendido la Juez de Distrito.


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Presidencia, en un primer momento admitió la solicitud del ejercicio de facultad de atracción (**********). Previo dictamen de la Ministra Piña, se determinó que el Tribunal Colegiado no había solicitado que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, sino que había determinado reservar competencia originaria a este Alto Tribunal. El Ministro Presidente ordenó turnar el amparo en revisión al Ministro Ponente para su estudio y lo remitió a esta Primera Sala, que se avocó a su conocimiento5.


II. INCOMPETENCIA


¿Es competente la Suprema Corte para conocer de un amparo en revisión cuando, no habiéndose planteado en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma federal, la Juez de Distrito inaplicó ex officio un artículo de la Ley de A., pero las autoridades recurrentes en el recurso de revisión no plantean agravios para controvertir la inaplicación ex officio sino sólo argumentos de legalidad sobre la concesión?


  1. Esta Primera Sala no es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión interpuesto en amparo indirecto. Para ello, basta con constatar que no subsiste en el presente recurso un problema de constitucionalidad de una norma federal o interpretación constitucional que actualice la competencia originaria de esta Suprema Corte como se analizará.


  1. En primer término, conviene recordar que la J.a de Distrito inaplicó ex officio el artículo 15 de la Ley de A.. En su análisis,6 sustentó su inaplicación en el texto del artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana (A.C. vs Perú). Resulta por ello claro, que la juzgadora no ignoró el texto de la norma ni la inobservó accidentalmente, sino que realizó un control frontal de la misma y concluyó en su inaplicación.


  1. Ante la interposición de sendos recursos de revisión, el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte considerando que “subsiste el análisis de constitucionalidad de una ley federal”.


  1. Tal conclusión no es acertada. Debe recordarse que el Tribunal Colegiado admitió los recursos de revisión interpuestos por 1) C. de la XII Región Militar; 2) Agente del Ministerio Público, adscrita al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato; 3) S. de la Defensa Nacional y 4) Agente del Ministerio Público, en funciones de Titular de la Agencia Segunda Investigadora de la Fiscalía Especializada en...

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