Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1253/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente1253/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 167/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1253/2020

quejoso y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela caMey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1253/2020 derivado del amparo directo en revisión 2814/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante comunicación recibida vía MINTERSCJN el ocho de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió el escrito signado por el quejoso **********, por el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, dictada por el citado órgano jurisdiccional en los autos del amparo directo **********.


  1. Escrito al que recayó el proveído de catorce de octubre de dos mil veinte, en los autos del A.D.R. 2814/2020, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de dieciocho de noviembre siguiente, registrándolo con el número 1253/2020; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de siete de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia a la que fue turnada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del quejoso en el juicio de amparo, que fue quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó por lista al promovente el seis de noviembre de dos mil veinte, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de noviembre. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de noviembre de la citada anualidad.


  1. El recurso se interpuso el doce de noviembre de dos mil veinte, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto, por lo siguiente:


II. Improcedencia del recurso.

Ahora bien, en virtud que del análisis de las constancias de autos se advierte que el recurrente se duele de la indebida interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de origen respecto de los artículos , 4, 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del debido cumplimiento a la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el recurso de inconformidad **********, en relación con los temas: “Principio de efectividad de las resoluciones”, así como “Ponderación del interés superior del menor frente a la presunción de inocencia y la duda razonable”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”


  1. QUINTO. Agravios.

  • Aduce que se actualiza un error formal en el auto combatido en virtud de que, sin mayor explicación, consideró que si bien existe un planteamiento de constitucionalidad el mismo no era importante y trascendente. De ahí que debió dar razonamiento y justificación a la luz del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal (particularmente en sus artículos Primero y Segundo).

  • El recurso de revisión intentado es procedente, toda vez que la resolución que se llegue a dictar puede dar lugar a un asunto de relevancia nacional, dado que tanto el proceso penal como el interés superior de la infancia, constituyen temas de interés social generalizado.

  • Además, la importancia que tiene el asunto es que fomenta la integración de jurisprudencia por reiteración respecto del tema del interés superior del menor frente al postulado constitucional de presunción de inocencia.

  • Lo decidido en la sentencia recurrida atenta contra los precedentes de este Alto Tribunal, en cuanto al acceso efectivo a la justicia (en su fase de eficacia) y en cuanto a la vigencia de la cosa juzgada. Asimismo, en la demanda de amparo y en los agravios que se hicieron valer se planteó que debía observarse dicha figura, siguiendo tanto lo resuelto en el amparo previo ********** del índice del tribunal colegiado y cuyos alcances fueron determinados por esta Sala al resolver el recurso de inconformidad **********.

  • El tribunal colegiado debió atender a la tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala de rubro siguiente: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.”, ya que al ser más reciente recoge una visión más moderna sobre el acceso a la justicia, dado que sí contempla la ejecutividad de las resoluciones como un elemento constitucional y convencional para un acceso efectivo a la justicia.

  • El tribunal colegiado también se apartó en su estudio de seguir los lineamientos establecidos en el Amparo en Revisión ********** de esta Sala, lo cual le impactó de manera negativa y en su detrimento en relación con el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba; situación que implicó que se apartara de lo previsto en la tesis de jurisprudencia 1ª.J/ 26/2014 (10ª) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

  • Se advierte que en un asunto previo de características similares al planteado, al haberse examinado la manera en que interactúan dentro del proceso penal el interés superior de la infancia y la presunción de inocencia, esta Sala ya había dado entrada a la impugnación extraordinaria, en particular al amparo directo en revisión **********, en el que sí se reconoció la importancia y trascendencia, y se ponderaron los derechos de un menor frente a un procesado y en la que se aplicó la suplencia de la queja en favor del menor.

  • Finalmente, refiere que si se tiene duda sobre si el asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción como se ha sostenido en el criterio jurisprudencial: “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.”


  1. SEXTO. Estudio. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente precisar los antecedentes más relevantes que lo informan:


  • El ocho de julio de dos mil quince, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó sentencia absolutoria a ********** en la causa penal **********, derivado de un juicio instruido en su contra por el delito de violación equiparada, en agravio de la víctima de identidad reservada con iniciales **********

  • El padre de la víctima y el Ministerio...

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