Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3928/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3928/2020
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 503/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3928/2020 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 503/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.F.A.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Hugo Francisco Atilano Cruz promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil diecinueve por la Séptima Sala Regional del referido Tribunal, en el expediente 24788/18-17-07-1.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, la registró bajo el número 503/2019 y en auto de seis de septiembre de dos mil diecinueve la admitió a trámite.


TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, turno vespertino.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de trece de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de las constancias correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el número 3928/2020 y turnó el expediente al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. Avocamiento. En proveído de dos de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido en proveído de dos de marzo siguiente.


OCTAVO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución fue publicado oportunamente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión y la revisión adhesiva fueron interpuestos oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión y la revisión adhesiva fueron interpuestos por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


1. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, la entonces Directora General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, emitió resolución en el expediente DGR/C/06/2018/R/13/264; mediante la cual determinó la responsabilidad resarcitoria de H.F.A.C., y otras personas, por la cantidad de $1´129,832.62 (un millón ciento veintinueve mil ochocientos treinta y dos pesos sesenta y dos centavos, moneda nacional), derivado de que éste subcontrató la adquisición de los servicios que se comprometió a realizar, con la empresa proveedora Comunicaciones y Desarrollo Computacional, sociedad anónima de capital variable, quien a su vez subcontrató los mismos servicios con dos personas físicas por un importe menor al que cobró, generando un sobrecosto, sin que dichos recursos los haya reintegrado a la Tesorería de la Federación.


2. Inconforme con lo anterior, H.F.A.C., promovió juicio contencioso administrativo, del que correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Seguida la secuela procesal, el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 503/2019.


En sus conceptos de violación, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39 y 49 al 68 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.


Lo anterior, al considerar que se vulneran los derechos de audiencia y acceso a la justicia (en su vertiente de imparcialidad) porque en el procedimiento administrativo un mismo funcionario de la Auditoría Superior de la Federación, esto es, el titular de la Dirección General de Responsabilidades, es quien determina el inicio del procedimiento resarcitorio, construye el auto inicial en el que se señalan las causas de la imputación, cita al procedimiento al presunto responsable, recibe y desahoga las pruebas y, dicta la resolución definitiva de la causa administrativa.


Asimismo, estimó la inconstitucionalidad porque los artículos no prevén que se dote al presunto responsable de las reproducciones o copias de las constancias de actuaciones necesarias para su defensa y, a pesar de ello, se condiciona la entrega de dicho material a su pago, confrontando el derecho a su defensa y la gratuidad de la justicia.


4. En sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado, desestimando los planteamientos de constitucionalidad, bajo los siguientes argumentos:


  • En primer término, se precisó que el quejoso únicamente confrontó eficientemente la norma legal cuestionada con la norma constitucional que se estima violada, respecto de los artículos 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y 57, fracciones I y V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


  • Sostuvo que en relación con los diversos artículos cuya inconstitucionalidad reclama, no realiza una confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza la satisfacción de los presupuestos mínimos, para alegar la inconstitucionalidad de la norma.


  • Posteriormente, se consideró infundado el concepto de violación en el cual se alegó la inconstitucionalidad del artículo 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.


  • Lo anterior, porque el precepto legal no transgrede el artículo 17 constitucional, básicamente, toda vez que la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga a la Dirección General de Responsabilidades una condición que le obligue a fallar en un determinado sentido, por el contrario, el artículo 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, es claro al señalar que éste cuenta con libertad de jurisdicción a efecto de decidir sobre la existencia o no de las responsabilidades.


  • Además, porque tampoco impone ninguna obligación para que al momento de resolver sobre el fincamiento de responsabilidad resarcitoria actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa actuación, por lo cual, es claro que no se atenta contra el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.


  • Sostuvo que no era óbice el que la parte quejosa señale que la autoridad administrativa -Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación- en el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria, según su decir, sea juez y parte, ya que no debe perderse de vista que el artículo 17 constitucional, se refiere a las autoridades jurisdiccionales que deciden controversias entre partes y en el caso se está en presencia de un procedimiento administrativo, donde no existe en principio una controversia entre partes.


  • Aunado a que, conforme al artículo 69 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el sancionado puede elegir entre interponer el recurso administrativo o acudir directamente al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que se tiene plenamente garantizada la imparcialidad que refiere.


  • Por cuanto...

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