Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1353/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente1353/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 409/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1353/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2770/2020

RECURRENTES: **********, por conducto de su apoderado


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1353/2020, interpuesto en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veinte en el amparo directo en revisión 2770/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es o no legal el citado acuerdo por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del juicio de origen. De la información que se tiene acreditada1 en el expediente consta que la persona moral denominada ********** (en adelante “**********” o “actora principal”) y otros promovieron juicio especial hipotecario contra “**********” (en adelante la “entidad fiduciaria demandada” o “la recurrente”), en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso **********—garante hipotecario— de “**********” —obligada principal— y de “**********” —obligada solidaria—. De ellos demandaron respectivamente: a) la terminación anticipada del contrato de coinversión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, la declaración del vencimiento anticipado del plazo, b) los pagos correspondientes a favor de la parte actora —que ahí describe— y, en caso de incumplimiento a lo anterior, c) el remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, entre otras prestaciones.


  1. Las demandadas “**********.”, y “**********”, ambas sociedades anónimas de capital variable, se allanaron a las pretensiones que se les reclamaron, solicitando término de gracia para darles cumplimiento. Por su parte, la demandada, en su carácter de fiduciaria, como garante hipotecario, al contestar la demanda opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y, además, reconvino la nulidad absoluta de los contratos de hipoteca contenidos en las escrituras públicas ********** y **********.


  1. Sentencia de primera instancia. El trece de julio de dos mil dieciséis, en lo que interesa, el juzgador declaró improcedente la acción de nulidad absoluta hecha valer en la reconvención y consideró que los actores principales acreditaron su acción; por lo que decretó el vencimiento anticipado del contrato de coinversión y condenó a las demandadas al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los términos que ahí indicó; asimismo, les confirió el término de gracia de ciento cincuenta días naturales para tal efecto y ordenó que en caso de incumplimiento en el plazo estipulado, se remataran los bienes objeto de los contratos de hipoteca.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, la fiduciaria demandada interpuso recurso de apelación. La Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato conoció del asunto y emitió sentencia el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la que modificó el fallo impugnado al considerar procedente la acción reconvencional; por lo que se declaró la nulidad de las hipotecas, dejando incólume lo relativo al vencimiento anticipado del contrato de coinversión, así como al pago de pesos incoado contra las codemandadas.

  1. Primer juicio de amparo directo. Contra la citada sentencia se promovieron sendos juicios de amparo directo por la parte actora principal y por la entidad fiduciaria codemandada **********. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito conoció de las demandas y las registró con los números de expediente 929/2016 y 930/2016, respectivamente.


  1. En sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete se resolvieron ambos juicios federales. En el 929/2016 (promovido por la actora principal) se decidió otorgar el amparo y, consiguientemente, se sobreseyó en el 930/2016. Los efectos de la concesión fueron los siguientes:


a) Dejar insubsistente la resolución reclamada;

b) Dictar otra en la que reiterara los aspectos que no son materia de concesión y, acorde a lo expuesto en esta ejecutoria, se declare infundado el agravio primero analizado en el fallo reclamado, ya que el artículo 2811 del Código Civil para el Estado de Querétaro no se trata de una norma de interés público cuya inobservancia derive en la ilicitud en el objeto de los contratos de hipoteca, por lo que tampoco se actualiza la nulidad absoluta de los contratos por ese motivo alegada;

c) Considerara además que con lo preceptuado en la cláusula sexta de sendos contratos de hipoteca se cumplió con lo dispuesto en el artículo 2811 del Código Civil para el Estado de Querétaro, sin que sea óbice lo dispuesto en la cláusula primera, pues por virtud de la cláusula sexta quedó sin efectos lo dispuesto en aquélla en todo lo que se oponga a la efectividad de dicha cláusula sexta;

d) Con libertad de jurisdicción, se analicen los restantes agravios hechos valer en el recurso de apelación y resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. Primer cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria federal la Sala responsable dictó nueva resolución el trece de marzo de dos mil diecisiete, a través de la cual confirmó la de primera instancia.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Contra el fallo que antecede, la entidad fiduciaria demandada ********** promovió un juicio de amparo directo. El citado Tribunal Colegiado conoció del caso, lo registró bajo el número de expediente 413/2017 y, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional para los siguientes efectos:


a) Reiterar todo aquello cuya constitucionalidad quedó avalada en esta ejecutoria, así como diversos aspectos que no sean materia de la presente concesión;

b) Siguiendo la directriz argumentativa delineada en esta resolución, concretamente al pronunciarse respecto del concepto de agravio quinto, se considerare que la actitud procesal autocompositiva —allanamiento— presentada por los codemandados —deudores principal y solidario, respectivamente en el contrato principal—, no es una razón legalmente válida para desestimar de plano la excepción argüida por el apelante en dicho concepto de agravio, relativa a que la parte actora incumplió una condición necesaria para la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato principal, específicamente aquella concerniente a la falta de requerimiento de pago que se debía formular a los deudores —principal y solidario—.

c) Hecho lo anterior, con libre jurisdicción, se examine de fondo la actualización de los extremos de la excepción identificada en el punto inmediato anterior; esto con la única limitante en el sentido de que, de resultar fundada dicha excepción, los efectos de la misma, trascienden exclusivamente a la pretensión de naturaleza real atribuida al aquí quejoso, en su calidad de garante hipotecario, no así en cuanto a la pretensión personal reclamada a los deudores principales, dado el principio de autonomía derivado de la naturaleza respectiva de tales prestaciones.


  1. Segundo cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a tal ejecutoria, la Sala de Apelación dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la cual declaró fundada la excepción que planteó la entidad fiduciaria codemandada **********; la cual consistió en que la parte actora no probó, previo a interponer la demanda del juicio de origen, que hubiere requerido de pago a las entidades codemandadas **********, como deudoras y obligadas principal y solidaria, respectivamente, para el efecto de que incurrieran en mora; consecuentemente, incumplió con una condición necesaria para la exigibilidad del contrato base de la acción, lo que hacía improcedente la acción hipotecaria.

  1. Tercer juicio de amparo directo. En desacuerdo con esta resolución, la parte actora ********** y otros ─accionantes en el juicio de origen─ promovieron un amparo directo. El referido Tribunal Colegiado admitió el asunto, lo registró con el número de expediente 966/2017 y, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


En conclusión, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala de apelación responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que reitere lo que no fue motivo de concesión, realice, con jurisdicción plena, el estudio congruente y exhaustivo, a la luz del quinto de los agravios de apelación planteados por **********, sobre si era o no necesario el requerimiento de pago a las deudoras de las obligaciones siguientes:- a) rendir cuentas;- b) administrar, aplicar y destinar los recursos invertidos en el Proyecto con apego al Plan de Negocio;- c) poner a...

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