Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 202/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente202/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 216/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 230/2013, A.D. 356/2013, A.D. 424/2013, A.D. 449/2013 Y A.D. 700/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1027/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2020 SUSCITADAS ENTRE EL DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 202/2020, suscitada entre el Décimo Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


El tema jurídico a resolver es determinar: Si la autoridad laboral está facultada para analizar, aún de manera oficiosa, las características del puesto desempeñado por el trabajador -de confianza- sin que sea necesario oponer excepción al respecto por la contraparte, al momento de resolver lo conducente en el procedimiento laboral.


  1. ANTECEDENTES.


  1. 1.1 Denuncia. El Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver el amparo directo 1027/2019, en contra de los criterios emitidos por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 209/2017 del que derivó la tesis I.16o.T.40 L (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO). SI LA DEMANDADA SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE EL VÍNCULO LABORAL CONCLUYÓ POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO PUEDE ANALIZAR SI EL TRABAJADOR, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, TIENE O NO ESA CALIDAD, PORQUE ELLO IMPLICARÍA INTRODUCIR ELEMENTOS AJENOS A LA LITIS”1; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 216/2012, del que derivó la tesis I. 13o. T.40 L (10a.) de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINE QUE SON DE CONFIANZA, ES NECESARIO QUE ESA CIRCUNSTANCIA SE INVOQUE COMO EXCEPCIÓN, Y NO SÓLO QUE ASÍ SE CATALOGUEN EN ALGUNA LEY DE ORDEN PÚBLICO.”2 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito), al resolver los amparos directos 230/2013, 356/2013, 424/2013, 449/2013 y 700/2013, de los que derivó la jurisprudencia XX. 3o. J/2 (10a.) de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”. 3


  1. 1.2 Trámite. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y registró con el número 202/2020; y ordenó su turno a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y, una vez que el expediente fue debidamente integrado le envió los autos.


  1. 1.3 Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos de la misma especialidad (laboral), cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien emitió uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. A continuación, se describen las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si la autoridad laboral está facultada para analizar, aún de manera oficiosa, las características del puesto desempeñado por el trabajador -de confianza- sin que sea necesario oponer excepción al respecto por la contraparte, al momento de resolver lo conducente en el procedimiento laboral.


  1. 3.1. CRITERIO DEL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, al resolver el amparo directo 209/2017.


Antecedentes:

  1. La actora demandó como acción principal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, la reinstalación, así como el pago de salarios caídos como consecuencia del despido injustificado del que adujo fue objeto. Posteriormente, la trabajadora amplió su escrito de demanda, de manera cautelar, demandó la indemnización constitucional para el caso de que la acción de reinstalación no prosperara. Refirió que ingresó a laborar para la demandada a partir del uno de julio de dos mil trece, ocupando en últimas fechas una plaza de base en la categoría de Auxiliar Administrativo, adscrita al área de Quejas y Denuncias de la Dirección General de Quejas y Orientación, desarrollando funciones administrativas tales como turnar correspondencia, integrar expedientes y trasladarlos al archivo. Que el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, acudió a su trabajo para entregar incapacidades médicas las cuales no fueron recibidas por el Director de Recursos Humanos de la Comisión demandada, sino que éste le manifestó que por instrucciones del Director General de Quejas y Orientación, estaba despedida.


  1. Al contestar la demanda, la apoderada legal de la Comisión en comento, negó el despido y expuso que mediante oficio CDHDF/OI/DGQO/0510/2014 de trece de noviembre de dos mil catorce, se hizo del conocimiento de la trabajadora que a partir del quince del mismo mes y año se daba por terminada la relación laboral por pérdida de confianza.


  1. Laudo. En el laudo reclamado de veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 519/2015, sostuvo que la litis se fijó para determinar si el actor tiene derecho para reclamar la reinstalación de manera definitiva en la plaza y puesto que ocupaba derivado del despido injustificado que adujo o, si como se excepcionó la demandada, la actora carece de acción y derecho para reclamar lo pretendido en virtud de que la relación laboral concluyó por pérdida de la confianza. La Sala responsable absolvió a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de la reinstalación y pago de salarios caídos e indemnización constitucionalal considerar que la calidad de confianza quedó determinada por disposición expresa del artículo 70 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, pues los trabajadores que presten sus servicios en dicha Comisión tienen la naturaleza de confianza, razón por la cual estimó que, aun y cuando la demandada no se hubiese excepcionado en relación con la calidad de confianza de la actora, no se acreditó el despido injustificado que ésta adujo haber sufrido.


  1. Juicio de amparo. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo, y en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, ese órgano jurisdiccional concedió la protección constitucional a la quejosa, al estimar que es incorrecta la determinación de la Sala laboral, pues la Comisión demandada no opuso, de manera expresa, la excepción de confianza, lo cierto es que tampoco se excepcionó en el sentido de que la calidad de confianza de la trabajadora se demostró al existir disposición expresa de la ley en el sentido de que todos los trabajadores de la Comisión demandada son, por ese solo hecho, de confianza; es decir, la autoridad responsable introduce un elemento ajeno a la litis natural que no fue materia de excepción de la contestación de la demanda pues de su contenido se advierte que la Comisión demandada únicamente refirió haber...

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