Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1243/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1243/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 451/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1243/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2557/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

COLABORÓ: A.N.G.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación **********, interpuesto por **********, por propio derecho, y en representación de sus menores hijos **********, ********** y ********** contra el acuerdo dictado el ocho de octubre de dos mil veinte, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó el amparo directo en revisión **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Primero. Juicio de origen. El señor **********, por propio derecho, y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, demandó a ********** la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia tanto provisional como definitiva de los menores de edad, la restitución de **********, la pérdida de la patria potestad, la reparación del daño y una indemnización.

  2. Mediante resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se emitió sentencia definitiva en los autos del expediente ********** en donde se resolvió: (i) absolver a la señora ********** de la pérdida de la patria potestad; (ii) determinar que la patria potestad la ejercerán ambos padres; (iii) declarar improcedente la restitución del niño **********, a favor del señor **********; (iv) decretar la custodia definitiva de **********, ********** a favor de su padre **********, quedando como domicilio de depósito definitivo de los niños y del demandante, el inmueble ubicado en **********, **********, **********, **********, Querétaro; (v) decretar la custodia definitiva del infante ********** a favor de su madre **********, quedando como domicilio de depósito definitivo del niño y de la demandada, el inmueble ubicado en **********; (vi) conceder convivencias definitivas entre los menores de edad involucrados en este juicio y sus progenitores, mismas que se determinarán en ejecución de sentencia; entre otros aspectos.

  3. Segundo. Trámite del recurso de apelación y resolución. Inconforme con lo anterior, el señor ********** por propio derecho, y en representación de sus hijos **********, ********** y ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, radicado en el toca civil **********. Mediante resolución de veinte de junio de dos mil diecinueve la Sala confirmó la sentencia apelada.

  4. Tercero. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución señalada en el párrafo anterior, el señor ********** promovió juicio de amparo directo al considerar que se vulneraron los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal).

  5. La parte quejosa, en su demanda, expresó sustancialmente los siguientes conceptos de violación:

  1. La decisión del Juez natural y de la Sala responsable se considera contraria a la protección de la familia, al avalar una injerencia arbitraria de la madre, pues lejos de velar por su unificación la resolución combatida la divide fijando el domicilio de uno de los menores en la Ciudad de Mexicali, situación que nulifica el derecho de convivencias y la unidad familiar, pues dicha ciudad está muy lejos de la ciudad de Querétaro, ya que se encuentra a una distancia de 2,405 km.

  2. No se reclama la fijación de la guarda y custodia a la madre, se reclama el derecho de convivencia con los otros dos hermanos y su padre. Tema que ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia en las tesis de rubro: “CAMBIO DE DOMICILIO DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDIA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD. EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CONSTITUYE UN LÍMITE A ESTE”1, y “MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SI AMBOS PADRES CONSERVAN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD” 2.

  3. En toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a las personas menores de edad, se debe resolver en atención al principio de interés superior de la infancia; que en este caso debe versar sobre la unificación familiar de los tres hermanos. Con base en dicho principio, se les debe procurar primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y a fin de que se les brinde la protección necesaria en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

  4. Los derechos de las personas menores de edad a vivir en familia y al contacto periódico se colocan por encima del derecho de la madre a cambiar de residencia.

  5. Se hace necesaria la interpretación directa del artículo 4º constitucional, en la parte conducente que señala: “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.

  6. El genuino planteamiento constitucional sería el siguiente: “¿Si a la luz del artículo 4º constitucional y de los tratados internacionales, el Estado Mexicano cumple con la obligación de garantizar los derechos de convivencias y a la unidad familiar entre los tres hermanos y su padre cuando el juez natural fija el domicilio de depósito de uno de los menores a una distancia de más de dos mil kilómetros de distancia?”

  7. El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4º constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior de la infancia, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional.

  8. Cuando haya separación de la persona menor de edad de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que solo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior, lo que significa un adecuado y sano desarrollo emocional, que solo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio.

  1. Cuarto. Trámite del amparo directo y resolución. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien la registró con el número de expediente **********. El veintiséis de junio de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Son inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, los conceptos de violación. El quejoso no plantea propiamente un conflicto interpretativo sobre el principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4º de la Constitución federal, sino que hace valer un argumento a fin de que se determine si en el presente caso la autoridad responsable observó o no el principio de interés superior consagrado en el artículo 4° constitucional, al disponer que las visitas y convivencias entre él y uno de sus hijos menores de edad se lleven a cabo a pesar de haber fijado el domicilio de depósito de este último a una distancia de 2 mil km; planteamiento del que no se deriva una confrontación entre diversas interpretaciones de la norma, sino únicamente respecto a su aplicación o no.

  2. El quejoso se limita a solicitar de manera abstracta una interpretación directa del artículo 4º constitucional, pero no señala cuál es la interpretación o el alcance que se le debe dar. Su planteamiento en modo alguno implica el deber de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido del citado artículo 4°, que requieran atender la voluntad de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de tal disposición constitucional, a través de los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; lo que evidencia que únicamente se trata de un tema de legalidad.

  3. Contrario a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable sí verificó que el juez familiar ponderó adecuadamente el interés superior de los menores de edad involucrados, tanto al resolver sobre su guarda y custodia, como sobre las convivencias. La Sala tomó en cuenta la costumbre del entorno familiar y social, la cual consideró conveniente no modificar, a fin de no desprenderlos del ambiente familiar en el que se estaban desarrollando.

  4. El juez familiar sí decretó convivencias entre los menores de edad y sus progenitores; sin embargo, aún no se fijan los términos en que se desarrollarán las mismas, ya que la fijación del régimen correspondiente se difirió para la etapa de ejecución de sentencia a efecto de poder contar con los elementos necesarios para ello; en consecuencia, no pueden adelantarse juicios sobre la manera en que se resolverá y menos considerar que en su fijación se...

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