Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 239/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente239/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 80/2017, A.R. 364/2017, A.R. 266/2017, A.R. 419/2017, A.R. 490/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 216/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 149/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 182/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q 124/2020 Y A.R 280/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión ordinaria celebrada vía remota el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentando vía MINTER el doce de noviembre de dos mil veinte y registrado con número de folio electrónico 41759-MINTER, el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal al resolver el recurso de queja 124/2020 y el recurso de revisión 280/2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 80/2017, 364/2017, 266/2017, 419/2017 y 490/2017, los cuales dieron origen a la jurisprudencia I.1o.A. J/17 (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO NO ESTÁ RESTRINGIDO PARA EL CASO DE QUE EL GOBERNADO MANTENGA UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL ENTE DEL ESTADO ANTE EL QUE SE FORMULA LA SOLICITUD RESPECTIVA..


En contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 216/2015, del que derivó la tesis VII.2o.T.9 L (10a.), de rubro: “ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE UNO DE SUS TRABAJADORES SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU AGUINALDO, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL”, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2000, del cual se originó la Tesis Aislada XII.1o.8 L, de rubro: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES UN FUNCIONARIO DE UNA UNIVERSIDAD, CUANDO SE LE FORMULE UNA PETICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, QUE DERIVE DE UNA RELACIÓN LABORAL.” y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 182/2014, cuyo asunto dio origen a la Tesis Aislada XXVII.3o.18 L (10a.), de rubro: “DIRECTOR GENERAL DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA SU OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADA CON LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO, QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE PATRÓN.”.


SEGUNDO. Admisión. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación la admitió a trámite, ordenó registrarla bajo el expediente 239/2020 y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, para que remitieran la versión digitalizada, o en su caso, copias certificadas de las ejecutorias y los escritos de agravios, así como que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, y únicamente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, le informara si su criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, en la inteligencia de que la recepción en este Alto Tribunal del o los archivos electrónicos solicitados no trasciende a la debida integración del expediente en el que se actúa.


Asimismo, determinó que la competencia para conocer la contradicción de tesis es de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veinte, el entonces Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. Integración de la contradicción de tesis. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, determinó que el asunto se encuentra debidamente integrado y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta contradicción de tesis1, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos; aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, quien es uno de los órganos que emitió uno de los criterios que participan en esta contradicción.3


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:

I. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO – recurso de queja 124/2020 y el recurso de revisión 280/2018–.


Recurso de Queja 124/2020.


Solicitud de regularización de pagos. Una persona física presentó solicitud de regularización de pagos ante la Coordinación General de Administración Estatal de la Secretaría de Educación en el Estado de Chiapas.


Juicio de amparo indirecto. Inconforme, demandó el amparo y protección de la J.cia Federal contra la omisión de dicha autoridad a contestar la solicitud antes reseñada. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito de A. y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, el cual se registró bajo el número 161/2020, y quien por auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la desechó por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de A., al no tener la responsable el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Recurso de queja. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, quien por sentencia dictada el uno de octubre de dos mil veinte4, declaró fundado el recurso, bajo las siguientes consideraciones fundamentales:


  • El Tribunal calificó de fundado el recurso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 8o. constitucional, el juicio de amparo es procedente cuando se pone en evidencia que el funcionario o empleado público obligado a contestar una solicitud formulada en el ejercicio del derecho de petición, en su calidad de autoridad, ha omitido responderla, porque supone una violación a tal derecho.


  • Para apoyar su dicho, citó la contradicción de tesis 81/2018, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN”, en el cual se sostuvo que respecto al derecho de petición, el concepto de autoridad debe entenderse de manera amplia para poder hacer efectivo el derecho relativo, por lo que es procedente el juicio de amparo independientemente del contenido material de la petición, pues es necesario garantizar la protección efectiva de este derecho humano, con la finalidad de que el funcionario o empleado público del Instituto emita una respuesta; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación de demanda.


Recurso de revisión 280/2018


Juicio de amparo indirecto. Una persona física, en su carácter de Administrador Único de Tecnología Urbana y Ambiental de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Chiapas, así como a la Dirección de Proyectos y la Dirección de Planeación y Programación, ambos del referido Instituto, por la falta de respuesta a un oficio en el que solicitó se le hiciera el pago del finiquito correspondiente al 50% restante del monto relativo a dos contratos realizados, de estudio de impacto ambiental y levantamiento topográfico del Centro Maya de Estudios Agropecuarios...

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