Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 157/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente157/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 13/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 20/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 71/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ESE MISMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 1153/2020, recibido el veinte de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano, al resolver la revisión fiscal 71/2019; el emitido por el Pleno en Materia Administrativa de ese mismo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 13/2016, de la que derivó la jurisprudencia PC.III.A. J/45 A (10a), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REVISIÓN FISCAL PROMOVIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN”; en contra del criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2017, del que derivó la tesis I.9º.A.102 A (10a.), de rubro: “REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 157/2020; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


Por su parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de agravios que le dio origen al recurso de revisión fiscal 71/2019, de su índice; en tanto que, a las Presidencias del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y a la del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a través de la misma vía les solicitó la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de las ejecutorias de sus respectivos índices, que contienen los criterios en conflicto, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveído de uno de octubre de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó el asunto al conocimiento de la Sala. Al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece y con lo resuelto en la contradicción de tesis 271/2014, del índice del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción de tesis que nos ocupa se suscita entre el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado y un Pleno del mismo Circuito, en contra del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes participaron en la ejecutoria que contiene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Conoció de la revisión fiscal 71/2019, interpuesta por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “3”, en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 3753/19-07-02-6.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de la autorización parcial a la solicitud de devolución de una cantidad como saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, Globa Distribuciones, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de dicha resolución ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


2. De dicho asunto conoció la Segunda S.R. de Occidente de ese órgano, cuya Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 3753/19-07-02-6.


3. Sustanciado el juicio de nulidad por las etapas correspondientes, los Magistrados Integrantes de la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictaron sentencia en la que declararon la nulidad de la resolución impugnada y reconocieron el derecho subjetivo de la parte actora a obtener la devolución de la cantidad total solicitada.


4. Inconformes con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron revisión fiscal, mientras que el autorizado de la parte actora en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpuso la revisión fiscal adhesiva correspondiente.


5. De dichos recursos le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 71/2019.


6. En sesión de doce de marzo de dos mil veinte, el referido órgano colegiado desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto por lo que ve al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, con sede en Jalisco, declaró infundada la revisión adhesiva y revocó la sentencia recurrida.


Ahora, para lo que aquí nos interesa, por lo que ve al estudio de la legitimación del autorizado de la parte actora para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva, resolvió lo siguiente:


[..,.] Por otra parte, el recurso de revisión fiscal adhesiva fue interpuesto por el autorizado en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ahora bien, el autorizado del actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesiva.


Para dar sustento a este aserto, se considera oportuno hacer las siguientes acotaciones:


Los artículos 5o., último párrafo y 63, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, último párrafo, disponen:


(Se transcribe contenido)


Los citados numerales en consulta ponen de relieve que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo cuenta con una representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y, especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la cual se contiene el recurso de revisión fiscal previsto en las normas procedimentales de la misma legislación que regula dicho procedimiento contencioso; debido a lo cual, las facultades del autorizado se conservan en sus términos dentro del trámite de dicho medio de defensa.


Debe precisarse que la revisión fiscal, prevista en el invocado numeral 63, constituye un medio de defensa sui géneris por su naturaleza excepcional a favor de las autoridades demandadas en los juicios contenciosos administrativos, para combatir las sentencias que les resulten adversas.


Por esa razón, el recurso de revisión fiscal,...

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