Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 81/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente81/2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 47/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 237/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2020

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: ministrA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: R.E.L.S.

colaboró: J.S. MORALES



Vo.Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Correspondiente a la contradicción de tesis 81/2020, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 237/2019 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2019.

  1. TRÁMITE

  1. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 81/2020. Adicionalmente, turnó los autos para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

  2. Avocamiento. El cinco de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y lo remitió a la Ponencia de la M.A.M.R.F., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta Sala, ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México está legitimado para denunciar la presente contradicción1.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. A continuación, realizaremos una síntesis de los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:

  1. Recurso de queja 237/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

  1. Hechos. El señor ********* se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Tlalnepantla, Estado de México, en donde compurgaba la pena de prisión de cuarenta y ocho años de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de robo calificado y secuestro.

  2. Orden de traslado. Mediante oficios ********* y *********, ambos de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México solicitó el traslado, entre otros, del señor ********* del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Tlalnepantla, Estado de México, al Centro Federal de Readaptación Social Número 14 “CPS-Durango”, en Gómez Palacio, Durango, cuyo ingreso fue autorizado al día siguiente mediante oficio *********.

  3. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el señor ********* ingresó al Centro Federal de Readaptación Social Número 14 “CPS-Durango”, en Gómez Palacio, Durango.

  4. Juicio de amparo indirecto. En contra de la mencionada orden de traslado y su ejecución, el dos de octubre de dos mil diecinueve, el señor ********* promovió amparo indirecto, en el que expuso que dicha orden es violatoria de los derechos humanos debido a que no se fundó ni motivó debidamente; que se realizó fuera de procedimiento judicial; que no se le dieron a conocer las razones por las cuales fue trasladado; que se aplicó en su perjuicio la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; y que fue dictada por una autoridad administrativa sin tener facultades legales para ello, pues corresponde a la autoridad judicial autorizar el traslado, aun cuando dicha orden se dicte con motivos de urgencia.

  5. Para sustentar lo anterior invocó la jurisprudencia 20/2012 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” 2.

  6. Asimismo, citó la tesis aislada XVI.P. J/1 sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, cuyo título versa: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO POR ESTIMARSE QUE SE EMITIÓ POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REGRESAR AL QUEJOSO AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA RECLUIDO PREVIAMENTE A SU EMISIÓN”3.

  7. La demanda de amparo se turnó al Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, quien la registró bajo el número de expediente ********* y la desechó de plano. Ello en virtud de que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 107 a 115, 117, fracción I y 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal4 se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el juez respectivo, los derechos relativos a las condiciones de internamiento, por lo cual se acreditó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, facción XX, de la Ley de Amparo5.

  8. Sentencia objeto de contradicción. En contra del mencionado auto de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el número de expediente 237/2019. Dicho Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso y, por lo que hace a la materia de la presente contradicción, consideró lo siguiente:

    1. Que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XX, párrafo segundo, de la Ley de Amparo6, consistente en que no existe obligación de agotar el principio de definitividad cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal, toda vez que el acto reclamado consiste en la orden de traslado atribuida exclusivamente a autoridades administrativas del sistema penitenciario, por lo cual el recurrente alega violaciones a los derechos fundamentales.

    2. Que se vulneraron los derechos que la Constitución Federal reconoce en el artículo 16, párrafo primero, que prohíbe los actos de molestia de autoridad incompetente y en el diverso 21, que delimita las funciones constitucionales de autoridades administrativas y jurisdiccionales, pues la determinación del lugar donde se debe compurgar la pena de prisión es facultad de la autoridad judicial.

    3. Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 20/2012 estableció que la imposición, modificación y duración de las penas es facultad exclusiva del Poder Judicial, entre las cuales se encuentran aquellas relacionadas con el traslado de los sentenciados7.

    4. Que trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro afecta indirectamente su libertad, por tal motivo previo a ejecutar dicho acto la autoridad penitenciaria debe solicitar autorización al órgano jurisdiccional, el cual procederá a resolver lo conducente; ahora, si la orden de traslado se ejecuta con motivo de un caso urgente, la autoridad administrativa deberá solicitar su convalidación posterior.

    5. Que la orden de traslado emitida por una autoridad no facultada para ello contraviene los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, por lo que puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sin la necesidad de agotar mecanismos administrativos y/o medios de defensa ordinarios.

    6. Que en ese estadio procesal no es posible desechar la demanda de amparo indirecto porque no existen los motivos manifiestos e indudables de improcedencia considerados en el auto recurrido.

    7. Que el juez de distrito no consideró lo dispuesto en el numeral 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece la procedencia de la controversia jurisdiccional, en torno a los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados, así como los dos últimos párrafos...

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