Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 146/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente146/2020
Fecha28 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 855/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 934/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2020

entre las sustentadas por el Sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, Serinda, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 855/2019 y, aquél sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 934/2019.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación radicó la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 146/2020 y previno al promovente para que acreditara su personalidad, lo cual hizo el treinta y uno de agosto del mismo año mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


En consecuencia, por auto de dos de septiembre del año en curso, se admitió a trámite la denuncia; asimismo, se solicitó a la presidencia de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada o la copia certificada de la ejecutoria emitida en los juicios de amparo directo y, que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Además, se ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como dar vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Circuito, para su conocimiento respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Radicación y avocamiento. Por auto de cinco de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues fue formulada por el apoderado legal de Serinda, sociedad anónima de capital variable, parte tercero interesada en el amparo directo 855/2019 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual es uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Ahora, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 855/2019


1. A.B.R. y otros, promovieron juicio laboral en contra de Serinda, F. y Fuego Envasado, todas sociedades anónimas de capital variable, de quienes demandaron la reinstalación, el pago de salarios caídos, prima vacacional, salarios devengados, aguinaldo, entre otras prestaciones, así como la entrega de las constancias de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro.


2. De la demanda conoció la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con el expediente laboral 271/2011. Después de diferentes juicios de amparo tramitados durante la secuela procesal, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la junta responsable emitió el laudo en el que absolvió a las demandas de las prestaciones reclamadas.


En contra de dicha decisión los actores promovieron juicio de amparo directo, el cual fue radicado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente 855/2019. En sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado determinó conceder la protección constitucional a los trabajadores.


En lo que interesa a este asunto, el tribunal colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


  • Los actores, en su escrito de aclaración de demanda afirmaron que gozaban de media hora para descansar y tomar alimentos de las once a las once horas con treinta minutos, dentro del centro de trabajo; la demandada Serinda, sociedad anónima de capital variable ofreció el trabajo a los actores y, en lo que aquí interesa, dijo que la jornada de trabajo comprendería de las seis a las catorce horas de lunes a sábado de cada semana, con media hora para tomar sus alimentos y/o descansar, teniendo como día de descanso los días domingo.


  • La Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, al emitir el criterio 2a./J. 1/2005 de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS.”3 estableció que para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo se deben tomar en cuenta las condiciones fundamentales de la relación laboral, tales como el puesto, salario y jornada u horario de labores. En ese sentido, será de buena fe cuando se ofrezca en los mismos o mejores términos de los pactados, los cuales podrán ser deducidos del contenido del escrito de demanda o su contestación.


  • En consecuencia, es fundado, aunque suplido en su deficiencia, el argumento de la parte quejosa relativo a la calificativa de la oferta de trabajo, ya que contrariamente a lo determinado por la responsable ésta debe calificarse de mala fe, en tanto que el empleador no concedió a la parte trabajadora la elección de permanecer en la fuente de trabajo para disfrutar de los treinta minutos de descanso.


En efecto, la figura del ofrecimiento de trabajo fue creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, la cual cuenta con características propias. Así, cuando ésta se califica de buena fe tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba hacia la parte trabajadora respecto a la existencia del despido injustificado alegado.


  • En el caso, los actores afirmaron en su demanda que la jornada de trabajo comprendía de las seis a las catorce horas de lunes a sábado, con media hora de descanso de las once a las once horas con treinta minutos, mientras que el empleador formuló la oferta de trabajo con un horario de seis a las catorce horas de lunes a sábado con media hora para tomar alimentos, sin dar posibilidad a la parte trabajadora de disfrutar dicha media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dentro o fuera de las instalaciones del lugar de trabajo.


  • En consecuencia, la oferta de trabajo debe calificarse de mala fe, ya que en términos de la tesis 2a./J. 84/2007 de rubro: “DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.”4, es decisión del trabajador abandonar o permanecer dentro de la fuente de trabajo, por ser quien conoce mejor las circunstancias en que desarrolla su jornada laboral.


  • En consecuencia, es obligación del contratante precisar el instante en que la parte trabajadora disfrutará del periodo de descanso, ya que de no hacerlo –tal como ocurrió en el caso– , se entiende que ello queda al arbitrio del empleador, quien podrá concederlo en atención a sus necesidades y no a las del trabajador, lo que puede ser al inicio o al final de la jornada; cuestión que sería incorrecta, pues la naturaleza del descanso es que aquél reponga sus energías para continuar con sus actividades.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 934/2019


1. R.R.M. demandó de Teknopellets, sociedad anónima de capital variable el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de antigüedad, tiempo extraordinario, entre otras prestaciones.


2. Correspondió conocer de la demanda laboral a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, quien la registró bajo el expediente J.4/402/2016. Una vez seguida la secuela procesal, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR