Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3647/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente3647/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2020))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3647/2020 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 18/2020.

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.F.A.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, H.F.A.C. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la referida Sala, en el expediente 365/19-29-01-6.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, la admitió a trámite y la registró bajo el número 18/2020.


TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan, Estado de México.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de cinco de octubre siguiente, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de las constancias correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el número 3647/2020 y turnó el expediente al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. Avocamiento. En proveído de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido en proveído de dieciocho de febrero siguiente.


OCTAVO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución fue publicado oportunamente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes.


1. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Directora General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, emitió resolución en el expediente DGR/C/04/2018/R/13/205; mediante la cual determinó la responsabilidad resarcitoria de Hugo Francisco Atilano Cruz, y otras personas, por la cantidad de $10´657,183.33 (diez millones, seiscientos cincuenta y siete mil ciento ochenta y tres pesos 33/100 m.n.), derivado del sobre costo cobrado al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, con motivo de un contrato de prestación de servicios, relacionados con la fabricación, mantenimiento y mejoras de software.


2. Inconforme con lo anterior, H.F.A.C., promovió juicio contencioso administrativo, del que correspondió conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya Magistrada instructora el tres de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda y, ordenó emplazar a la Directora General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación.


Seguida la secuela procesal, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de expediente 18/2020.


En sus conceptos de violación, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39 y 49 al 68 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y Tercero Transitorio del Decreto por el que se publicó el referido Reglamento Interior, el veinte de enero de dos mil diecisiete.


Lo anterior, al considerar que se vulneran los derechos de audiencia y acceso a la justicia (en su vertiente de imparcialidad) porque en el procedimiento administrativo, un mismo funcionario de la Auditoría Superior de la Federación, esto es, el titular de la Dirección General de Responsabilidades, es quien determina el inicio del procedimiento resarcitorio, construye el auto inicial en el que se señalan las causas de la imputación, cita al procedimiento al presunto responsable, recibe y desahoga las pruebas y, dicta la resolución definitiva de la causa administrativa.


Asimismo, estimó la inconstitucionalidad porque los artículos no prevén que se dote al presunto responsable de las reproducciones o copias de las constancias de actuaciones necesarias para su defensa y, a pesar de ello, se condiciona la entrega de dicho material a su pago, confrontando el derecho a su defensa y la gratuidad de la justicia.


Y, por cuanto hace al artículo tercero transitorio, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, lo consideró violatorio del principio de certeza jurídica porque autoriza a la autoridad rectora del procedimiento de supervisión y fiscalización, así como de responsabilidad resarcitoria la fundamentación de sus resoluciones en dos diversos ordenamientos vigentes en tiempos diversos. Esto es, en el reglamento vigente y en el abrogado.


4. En sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado, desestimando los planteamientos de inconstitucionalidad, bajo los siguientes argumentos:


  • En primer término, se precisó que para el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad de normas generales, se requiere que en los conceptos de violación se formulen argumentos de inconstitucionalidad que confronten eficientemente la norma legal cuestionada con la norma constitucional que se estima violada; lo cual fue observado parcialmente por el quejoso, pues únicamente impugna el contenido de los artículos 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y 57, fracciones I y V, de la Ley Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


  • Fue acotado que, si bien el quejoso reclamó como un sistema normativo lo establecido en los artículos 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, así como 39 y del 49 al 68 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; no menos cierto es, que en el concepto de violación antes reseñado, se desprende, en esencia, que únicamente formuló agravios tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de las atribuciones que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación otorga al titular de la Dirección General de Responsabilidades adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Auditoría.


  • Por lo anterior, se consideró que los conceptos de violación son ineficaces, en relación con los artículos 39 y del 49 al 56 y 58 al 68 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, debido a que el quejoso no formuló argumentos a través de los cuales trate de demostrar, jurídicamente, que los mismos resultan contrarios a las normas constitucionales, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


  • Por otra parte, se estimó que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación no transgrede el artículo 17 constitucional, básicamente, porque la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga a la Dirección General de Responsabilidades una condición que le obligue a fallar en un determinado sentido, por el contrario, el artículo es claro al señalar que éste cuenta con libertad de jurisdicción a efecto de...

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