Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2021)

Sentido del fallo12/05/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente159/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 211/2020, RELACIONADO CON EL AD.- 212/2020))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4111/2020

QUEJOSA: SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE **********

RECURRENTE: ************ (TERCERA INTERESADA)







PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.



SECRETARIO: jUAN J.G. VARAS

sECRETARIO AUXILIAR: A.L. DE LA ROSA

Colaboradora: I. De Paz Ocaña





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 159/2021 interpuesto por **********, contra el acuerdo de dos de diciembre de dos mil veinte, a través del cual el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veinte por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, de su índice.





  1. ANTECEDENTES



  1. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ********** denunció la sucesión intestamentaria a bienes de su tía **********, quien falleció el dos de febrero de dos mil dieciocho1.



  1. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el juez familiar sobreseyó en el juicio intestamentario y abrió juicio testamentario, debido a que existía un testamento público abierto otorgado por la señora ********** el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario Público número ********** (**********) de la Ciudad de México, *********.



  1. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la junta de herederos, en la cual se procedió a dar lectura al testamento público abierto y, debido a que no había sido objetado2, el juez lo declaró válido y reconoció como única y universal heredera y como albacea a **********, quien protestó y aceptó el cargo que se le confirió.



  1. Durante la junta de herederos, ********** objetó el contenido del testamento por estar afectado de nulidad, manifestando que a la fecha en que se otorgó, la autora de la sucesión padecía demencia senil, por lo que se encontraba sujeta a un juicio para ser declarada en interdicción, el cual no pudo concluirse debido a su fallecimiento y toda vez que no fue presentada con la debida oportunidad para ser reconocida por los médicos especialistas en psiquiatría.



  1. Segundo. Juicio de origen. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho, ********** demandó de ********** y de **********3, así como del Notario Público ********** (*********), la declaración judicial de la nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por ********* en el que se reconoció como única y universal heredera y como albacea testamentaria a **********; la nulidad de todo lo actuado en el juicio testamentario a bienes; la declaración judicial de la incapacidad para heredar de ********** y **********, así como el pago de gastos y costas judiciales.



  1. Seguido el juicio por todas sus etapas4, el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez familiar dictó sentencia en la que resolvió que ********** demostró su acción y los codemandados no justificaron su defensa; en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del testamento público abierto y determinó que las partes interesadas debían volver a denunciar el juicio sucesorio correspondiente.



  1. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia, ********** y el Notario Público interpusieron recurso de apelación5. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala dictó sentencia en la que confirmó la resolución impugnada.



  1. Cuarto. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia de apelación, *********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación planteó en esencia lo siguiente:



  1. La autoridad responsable al juzgar respecto de la capacidad jurídica de la testadora **********, debió considerar que tanto la autonomía de la voluntad como la capacidad jurídica se han proyectado como derechos humanos por lo que, una vez expresada la voluntad de la persona, esta debe ser respetada; máxime si jamás fue declarada en estado de interdicción, pues lo contrario implicaría asumir un modelo de sustitución de la voluntad.

  2. La capacidad jurídica plena debe ser regla general, en tanto que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de manera restringida. En ese sentido, la propia legislación civil de la Ciudad de México prevé un procedimiento a través del cual, el juez debe constatar la existencia de la diversidad funcional que posee la persona con discapacidad, esto es, el juicio de interdicción.

  3. La determinación de restringir la capacidad de una persona en razón de una diversidad funcional, debe considerarse como una excepción a la cual se arriba solamente cuando la información con la que cuente el juzgador sea exhaustiva e integral, por lo que no puede sustentarse en simples opiniones médicas, ya que debe constatarse no sólo la existencia de una diversidad funcional, sino el grado y los actos que puede o no realizar una persona, fomentando en la medida de lo posible la autotutela y por tanto, la autonomía, prohibiéndose la supresión total de la capacidad jurídica que supone una sustitución completa de la voluntad de la persona.

  4. El derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan ni debe estar ligada a las condiciones mentales, se basa en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos. Los déficits en la capacidad mental no deben ser utilizados como justificación para negar la capacidad jurídica.

  5. En el caso particular, la autora del testamento jamás fue declarada en estado de interdicción ni existió otra declaración judicial que limitara su capacidad de ejercicio y, consecuentemente, su capacidad para testar; por lo que siempre se le reconoció la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, así como la facultad para ejercerlos por sí misma desde su mayoría de edad.

  6. Los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora en el juicio de origen (ahora recurrente) no aportan información exhaustiva e integral que justifique plenamente que el día en que se otorgó el testamento, su autora estuviese incapacitada para expresar su voluntad. Por el contrario, el mismo día en que otorgó su testamento, ********** aceptó un legado y dispuso del bien que acababa de aceptar para después de su muerte.

  7. La restricción de la capacidad de ********** es inconstitucional, pues la autoridad responsable lo sustenta en un probable padecimiento mental de la testadora. No obstante, la restricción de la capacidad de una persona en virtud de una diversidad funcional debe ser excepcional y su determinación debe sustentarse en información exhaustiva e integral y no probable. Una vez constatada la discapacidad, el juez deberá precisar el grado, tipo de incapacidad y los actos que no es capaz de realizar, sin que pueda establecerse una declaración general de discapacidad.

  8. El documento en el que se basó la Sala responsable denominado “Historia clínica inicial” únicamente contiene una impresión diagnóstica de **********, pero no establece todo el cuadro sintomático del estado patológico de la paciente, ni emite un pronunciamiento categórico y pormenorizado de su estado psíquico, por lo que no prueba fehacientemente el estado de incapacidad de la testadora.

  9. El acto reclamado es inconstitucional porque parte de una limitación absoluta de la capacidad jurídica de la autora de la sucesión, por lo que es acorde al modelo médico-asistencialista y de sustitución de las decisiones de las personas, los cuales han sido superados por el modelo de derechos humanos.

  10. La Sala Familiar debió juzgar la capacidad de la testadora de forma oficiosa, pues esta tiene una connotación de derecho humano correlacionado con el principio de autonomía de la voluntad, el cual emana del derecho a un libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. Estos derechos jamás le fueron restringidos a ********** a través del procedimiento y condiciones establecidas en la legislación civil para dicho efecto, por lo que es inconstitucional que la autoridad responsable sustituya su expresión de la voluntad para después de la muerte.

  11. La sentencia reclamada vulnera la prohibición de discriminar con base en una categoría sospechosa como lo es la discapacidad y las condiciones de salud, contenidas en el último párrafo del artículo primero constitucional6, pues su fundamentación se sustentó en la fracción II el artículo 1306 del Código Civil para la Ciudad de México7. Este precepto es inconstitucional...

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