Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 173/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente173/2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 3336/1973),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2019),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 938/2019))


contradicción de tesis 173/2020

suscitada entre el criterio sustentado por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.M.D.R.S.

COLABORÓ: B.X.M.D.



Vo. Bo.

Ministra:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 173/2020, suscitada entre los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el siete de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quejoso en el juicio de amparo directo 938/2019, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 140/2019; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 938/2019 y el de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 3336/1973.

  1. TRÁMITE

  1. Admisión y turno. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrarla bajo el número de expediente 173/2020 y admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis.

  2. No obstante lo anterior, desechó por notoriamente improcedente la contradicción de tesis, por lo que hace a la denuncia del criterio sostenido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, en virtud de que dichos órganos jurisdiccionales no guardan la misma jerarquía, requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo1.

  3. Asimismo, determinó que, por razón de la materia, la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por lo que ordenó enviar los autos a esa Sala para su trámite e integración; además ordenó turnar el asunto a la M.A.M.R.F. para formular el proyecto correspondiente.

  4. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro Presidente requirió a los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito para que remitieran, la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparos directos 938/2019 y 140/2019 de su índice, respectivamente.

  5. Además, les requirió informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos, se encontraban vigentes o, en su caso, el motivo para tenerlos por superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.

  6. Radicación e integración. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala radicó los autos; y por diverso proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, tuvo al Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que el criterio sostenido sigue vigente; por ende, declaró debidamente integrado el expediente y lo turnó a la Ministra designada para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el quejoso del juicio de amparo directo 938/2019.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones.

  1. CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 140/2019

  1. Antecedentes. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado, demandó, en la vía oral mercantil, de ********** el cumplimiento forzoso del contrato verbal de apertura de crédito y préstamo que celebraron.

  2. Para demostrar su pretensión, el actor ofreció las siguientes pruebas:

  1. La confesional por posiciones a cargo de la demandada.

  2. La inspección judicial, consistente en verificación de huella digital, fotografía y datos personales de la demandada.

  3. La confesional expresa, consistente en todas las afirmaciones que realizara la demandada que obrara en las actuaciones del juicio.

  4. La presuncional, en su triple aspecto, legal, humano y lógico.

  1. Las pruebas que ameritaban ser rendidas, esto es, la confesional por posiciones y la inspección judicial, fueron declaradas desiertas en audiencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve.

  2. De la demanda conoció el Juez Primero Oral de lo Mercantil del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, con sede en Ciudad Obregón, quien lo registró bajo el expediente ********** y dictó sentencia en el sentido de declarar infundada la acción de cumplimiento forzoso del contrato verbal de apertura de crédito y préstamo, en virtud de que la parte actora no probó la existencia del contrato y por ende absolvió a la parte demandada.

  3. Por lo que hace a la condena en costas, consideró que no se actualizaba ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio2, por lo tanto cada una de las partes debía cubrir las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio. La responsable concluyó lo anterior, a partir del análisis que realizó de cada uno de los supuestos previstos en dicho precedente.

  4. Respecto de la hipótesis contenida en la fracción I del referido precepto, el Juez de Distrito consideró que no se actualizó porque el legislador previó que debe condenarse en costas a quien ninguna prueba rinda para justificar su acción o excepción si se funda en hechos disputados; supuesto que se relaciona con la falta de cumplimiento de las cargas procesales de las partes. En el caso, la parte actora sí ofreció pruebas para justificar su acción, como la presuncional y la confesional expresa, solo que se declararon insuficientes para ello.

  5. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito bajo el número 140/2019. En los conceptos de violación controvirtió el análisis que el juzgador realizó para determinar que no procedía condenar en costas a su contraparte.

  6. Criterio. En sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado. En esa ejecutoria consideró lo siguiente:

  • De la interpretación teleológica del artículo 1084 fracción I del Código de Comercio se colige que, la intención del legislador con su imposición, fue la de sancionar a la parte que abuse del derecho a accionar o defenderse por realizar planteamientos que carezcan de un respaldo probatorio mínimo para emprender un estudio de fondo, pues dicha conducta procesal activa innecesariamente la maquinaria judicial, al distraer la atención del juzgador de los casos que sí ameriten un análisis pormenorizado del caudal probatorio.

  • Además, en atención al sistema de compensación e indemnización acogido en la citada fracción, con la condena en costas se busca retribuir a quien haya sido llamado a un procedimiento que, ante la falta de pruebas, evidentemente resultará infructuoso, así como a quien se vea afectado por la prolongación innecesaria de la controversia derivada de la oposición de excepciones y defensas inocuas.

  • Sobre el tema, existen las tesis emitidas por la extinta Tercera Sala de esta...

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