Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 177/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente177/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 3/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2020



CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2020

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA AUXILIAR: A.V.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 177/2020 y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, registrado con el número de folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 3/2020, por el que estableció que, la persona moral con el carácter de imputada, antes de ejercer la acción de amparo debe agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque dicho numeral faculta a la víctima u ofendido para hacerlo.


  1. Lo anterior, con relación al criterio sostenido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 6/2019, del que derivó la jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a.), de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó, admitió y registró la denuncia de la posible contradicción de tesis bajo el número 177/2020, y solicitó a la Presidencia del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada relativa a la contradicción de tesis 6/2019, así como del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en esa resolución se encontraba vigente o, en caso de tenerlo por superado o abandonado, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias que sustentaran el nuevo criterio, además del envío a la cuenta del correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la información electrónica que contengan dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno, para la debida integración del expediente en que se actúa. En ese sentido, ordenó dar vista del proveído dictado por conducto del MINTERSCJN al Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, para su conocimiento, de la admisión de la presente contradicción de tesis.


  1. Por otro lado, estableció que el Pleno de esta Suprema Corte, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos determinó que respecto de denuncias de contradicción de tesis, que se refieran al mismo problema jurídico que esté integrada y turnada en definitiva para su resolución, la nueva denuncia dará lugar a la formación de un expediente diverso, por su relación se turnará a la misma ponencia y al actualizarse en la especie lo anterior, pues el punto de toque materia de análisis, se encuentra estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 258/20191 y 170/2019, esta última turnada a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., que fue declarada sin materia en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. En las que participaron el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al conocer el recurso de queja 32/2019 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 63/2018.


  1. Finalmente, atendiendo a la materia del presente asunto (penal) se determinó que la competencia del mismo corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal; y, por razón de turno, se remitió el asunto para su estudio y elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R..


  1. TERCERO. Avocamiento. Conforme a lo anterior, por acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, en su oportunidad se enviaran los autos de la presente contradicción de tesis a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. CUARTO. Integración. Atento a lo ordenado por auto de Presidencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, mediante oficio ********** de trece de mayo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, informó que el criterio sostenido en la contradicción de tesis 6/2019 por el órgano que preside continuaba vigente y remitió copia certificada de la referida ejecutoria.


  1. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidas las constancias referidas en el párrafo anterior y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro P.R. en atención a que el asunto había quedado debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013. Dado que se plantea respecto de un tema penal, especialidad de esta Primera Sala.


  1. No pasa inadvertido que, en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sostenido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno,2 resulta claro que, en materia de contradicciones de tesis, sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito, se reconoció que su conocimiento corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto que el artículo 107 constitucional, no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


  1. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo,3 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


  1. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla...

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