Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 24/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente24/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 568/2019 RELACIONADO CON EL A.D. 584/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2020 RELACIONADO CON EL A.D. 262/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 24/2021


suscitado entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y el SEXTO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER circuito.




ministro PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, el Director General de Defensa Jurídica Federal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la Comisión Nacional del Agua y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto que a continuación se señala:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.

Lo es el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.


IV. ACTO RECLAMADO.


La sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2019, por el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, con sede en la Ciudad de México, en los autos del recurso de revisión 291/2017-43, derivado del juicio agrario 751/2017 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Tampico, Estado de Tamaulipas.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, cuyo presidente por auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve la registró con el número 568/20191; en sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil veinte, el citado tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, en virtud de que la ejecución material de la sentencia reclamada tendrá lugar en la Ciudad de México.


  1. En auto de trece de octubre de dos mil veinte, el magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aceptó la competencia planteada, admitió la demanda y ordenó su registro con el número 261/20202; sin embargo, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el aludido órgano jurisdiccional declinó la competencia que le fue planteada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 24/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Avocamiento. El siete de mayo de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorio Primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un amparo directo promovido contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido por la parte quejosa contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior Agrario, en los autos del recurso de revisión 291/2017-43.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del amparo directo 568/2019, de su índice, con base en las siguientes consideraciones:


  • Del artículo 34 de la Ley de Amparo se advierten dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo; regla general, se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia impugnada; y, regla especial, tratándose de materia agraria y en los juicios contra tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


  • De la sentencia reclamada se desprende que no es meramente declarativa, pues ante la imposibilidad legal de restituir la superficie reclamada, se condenó a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional del Agua, al pago indemnizatorio por el valor de las tierras controvertidas; que el valor comercial del predio a tomar en cuenta en el avalúo es el que tenían las tierras ejidales al momento en que fueron afectadas, más las actualizaciones correspondientes, previa cuantificación que haga el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.


  • Aun cuando la sentencia reclamada ordena la desincorporación del régimen agrario de las tierras materia del juicio y su incorporación al dominio público de la Nación, así como que se efectúen las anotaciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional y ante la Delegación Tamaulipas y en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal, se debe tener presente que son las quejosas quienes deben, en primer lugar, realizar el pago indemnizatorio (ejecución materia) para posteriormente continuar con la referida desincorporación.


  • Por tales razones, y al tener las quejosas su domicilio en la Ciudad de México, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del amparo directo con base en las siguientes razones:


  • La sentencia reclamada informa un sentido de afectación que, para concretarse, requiere la realización de actos adicionales a cargo de diversos actores, por lo que se trata de una resolución que tiene vocación ejecutiva.


  • Entre otras actuaciones que deben efectuarse para lograr la ejecución de la sentencia impugnada está la liquidación, previo avalúo que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales del monto que corresponda al ejido promovente por concepto de indemnización, suma que necesariamente debe determinarse judicialmente por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas.


  • Adicionalmente la sentencia reclamada conlleva la realización de inscripciones registrales ante diversas autoridades, entre otras, la Delegación Tamaulipas del Registro Agrario Nacional, cuya sede está en Ciudad Victoria, en aquella entidad federativa.


  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del amparo directo en comento.


  1. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del amparo directo promovido contra la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior Agrario, en los autos del recurso de revisión 291/2017-43, es necesario hacer las siguientes precisiones:


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley; tratándose en materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa3.


  1. Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo es del tenor siguiente:


Artículo 34. Los...

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