Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 170/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente170/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 105/2019 (CUADERNO AUXILIAR 399/2019)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 510/2019/3))

AMPARO EN REVISIÓN 170/2021

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARTHA ALICIA TENORIO HERNÁNDEZ Y OTRO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Martha Alicia Tenorio Hernández1 y Jorge Ramírez Sauceda, el pago de $785,552.28 (setecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos 28/100 m.n.) así como diversas prestaciones accesorias.


  1. Emplazada la parte demandada y seguido el juicio por sus etapas procesales, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el juez responsable dictó la sentencia definitiva en el expediente 721/2016, donde declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, dejó a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los hiciera valer conforme a derecho procediera y condenó a la actora a pagar a los codemandados los gastos y costas judiciales, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio. Resolución que fue confirmada en segunda instancia, donde la actora fue condenada al pago de costas en ambas instancias.


  1. La parte demandada promovió incidente de liquidación de costas, resuelto por el juez natural en sentencia interlocutoria de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que desestimó la liquidación propuesta, toda vez que la cuantificación presentada no era idónea, porque se trataba de un asunto de cuantía indeterminada donde las costas se regulan en términos de lo previsto en el artículo 12 del Arancel de Abogados para el Estado de Nuevo León, tal como lo prevé el artículo 1085 del Código de Comercio, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora incidentista para que los hiciera valer en la forma y términos que estimara pertinentes.


  1. Presentación de la demanda. Inconforme con esa resolución, Martha Alicia Tenorio Hernández y Jorge Ramírez Sauceda promovieron juicio de amparo indirecto, contra los actos y autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  1. C. Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con domicilio en su recinto oficial.

  2. Congreso de la Unión y

  3. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ACTOS RECLAMADOS:

Respecto a la primera de las autoridades, se reclama la resolución de fecha 25 de septiembre de 2018 misma que resuelve el incidente de gastos y costas que promovimos, dictada por la responsable ordenadora, dentro del expediente judicial 721/2016.

Respecto al Congreso de la Unión, se reclama: la discusión, aprobación y expedición del artículo 1085 del Código de Comercio en vigor, al considerar que dicho dispositivo es inconstitucional.

Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del artículo 1085 del Código de Comercio en vigor, al considerar que dicho dispositivo es inconstitucional.”


  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales transgredidos. La parte quejosa precisó como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 24, 25, fracción I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 y 23, párrafos 1, 2 y 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; narró los antecedentes relevantes y formuló los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo dictado el seis de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda que registró con el número 105/2019.


  1. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites legales, mediante resolución engrosada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el juez de distrito desestimó los motivos de inconformidad planteados, por lo que resolvió negar el amparo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y del Trabajo del Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano que por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y registró con el número RC-510/2019.


  1. QUINTO. Reserva de jurisdicción y reenvío del asunto a esta Suprema Corte. En sesión ordinaria pública remota por videoconferencia del día cinco de marzo de dos mil veintiuno, el órgano colegiado dictó resolución, donde consideró que no le correspondía resolver el recurso de revisión, dado que subsistía el tema de constitucionalidad respecto de leyes federales y no existe jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, razón por la que ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal, al no actualizarse los supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1085, segundo párrafo, del Código de Comercio.


  1. SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo en revisión número 170/2021 y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto. Asimismo, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala y turnarlos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra designada.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Toda vez que el tribunal colegiado no se pronunció respeto a la oportunidad del recurso de revisión. Este tribunal procederá a realizar el cómputo respectivo. Atendiendo a la constancia de notificación, se aprecia que la sentencia de amparo terminada de engrosar el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizada, el viernes veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el lunes veintiséis del mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes veintisiete de agosto al lunes nueve de septiembre de dos mil diecinueve, descontando los días treinta y uno de agosto, uno, siete y ocho de septiembre de dos mil diecinueve por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por otra parte, el recurso de revisión se presentó el seis de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León con sede en Monterrey; por lo que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La interposición del recurso de revisión ha sido hecha por persona legitimada, en tanto es la parte quejosa en el amparo indirecto cuya ejecutoria se recurre.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar los principales argumentos contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios del recurso de revisión y lo expuesto por el Tribunal Colegiado para declarar su incompetencia.


  1. I. Argumentos contenidos en la demanda de amparo relativos al planteamiento de inconstitucionalidad del ...

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