Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4561/2020)

Sentido del fallo19/05/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente4561/2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 72/2020))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4561/2020


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4561/2020

qUEJOSOS Y RECURRENTES: R.B. VALLE Y OTROS.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en la que se emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 4561/2020 interpuesto por R.B.V. y otros, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil veinte, en el amparo directo laboral 72/2020 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


      1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen (laboral). El dieciocho de noviembre de dos mil quince, Rubén Barajas Valle y otros demandaron ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en Mexicali, Baja California, del Ayuntamiento de Mexicali y de la Dirección de Obras Públicas: 1) nivelación salarial entre el salario que perciben y el que reciben diversos trabajadores; 2) pago de diferencias salariales generadas entre el salario actual y el que les correspondería; y 3) derecho al pago de compensación.

  2. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, radicó la demanda laboral con el número 443/2015-VII; y, seguidos los trámites procesales, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictó el laudo correspondiente, en el cual determinó absolver a la parte demandada.

  3. Juicio de amparo directo 262/2019. Inconformes con dicha determinación, los actores promovieron demanda de amparo de la cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

  4. En un primer concepto de violación manifestaron que el laudo reclamado viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, de legalidad, así como de fundamentación y motivación, dispuestos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal responsable absolvió a la patronal de las prestaciones reclamadas, sin llevar a cabo una debida fundamentación y motivación de dicha resolución. Además, que no se analizaron las pruebas en conciencia, y que no se expusieron los motivos por los cuales se llegó a la conclusión de que resultaban improcedentes sus reclamaciones.

  5. En su segundo concepto de violación señalaron que el laudo violentaba los artículos 13, 39, 130 y 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, así como los artículos 2, 3, 18, 86, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, los numerales 14, 16 y 123, Apartado B) de la Constitución Federal, toda vez que al absolver del pago de nivelación salarial y demás prestaciones reclamadas, se violaban sus derechos de seguridad jurídica y legalidad. Además, que, con los medios de prueba ofrecidos, demostraron los elementos de la acción contenida en el artículo 39 de la Ley del Servicio Civil citada.

  6. Sentencia. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable, de forma fundada y motivada, determinara el valor probatorio otorgado a los medios de prueba aportados por las partes; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que procediera conforme a derecho.

  7. En cumplimiento a la determinación anterior, el Tribunal responsable emitió un nuevo laudo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el que absolvió a la patronal demanda Ayuntamiento de Mexicali y/o Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mexicali de otorgar a los actores las prestaciones que reclamaron en su escrito de demanda.

  8. Juicio de amparo directo 72/2020. En contra del nuevo laudo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, los actores promovieron un segundo juicio de amparo.

  9. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió la demanda de amparo y la radicó bajo el número 72/2020; asimismo, tuvo por reconocido el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y a la Dirección de Obras Públicas de ese Ayuntamiento.

  10. Posteriormente, el seis de marzo de dos mil veinte, se admitió el amparo adhesivo promovido por la apoderada del tercero interesado, Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

  11. En el primer concepto de violación, esencialmente, señalaron que el laudo reclamado violenta los numerales 13, 39, 140 y 133 de la Ley del Servicio Civil, en relación con los artículos 2, 3, 18, 86, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, los numerales 14, 16 y 123, Apartado B) de la Constitución Federal, cuando el Tribunal si bien determinó que se había demostrado en autos que los actores realizaban un mismo trabajo, desempeñaban un puesto y una jornada también iguales, dijo que no se había acreditado el elemento relativo a que las condiciones de eficiencia también fueran iguales.

  12. Que contrario a lo decidido, con las pruebas testimoniales desahogadas durante la secuela procesal demostraron que no existían diferencias en las condiciones de eficiencia en las que sus compañeros (con los que se compararon) prestaban sus servicios. Aunado a que no era posible medir con exactitud la eficiencia, al no existir en la fuente de trabajo un parámetro determinado, por lo que resulta subjetiva la valoración de la eficiencia.

  13. Asimismo, mencionaron que el Tribunal responsable llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil y, por consecuencia, dictó un laudo incongruente.

  14. En su segundo concepto de violación, señalaron que el laudo reclamado viola el derecho humano a la igualdad salarial, previsto en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  15. Además, alegaron la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, al establecer como requisito para percibir un salario igual, uno adicional como es “condiciones de eficiencia iguales”, sin fijar parámetros objetivos que permitan evitar actos discriminatorios.

  16. Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil veinte, dictó sentencia en la que se negó el amparo a los quejosos, al calificar como infundados sus conceptos de violación, y declaró sin materia el amparo adhesivo.

  17. Calificó infundado el segundo concepto de violación, al estimar que la porción normativa del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, no contraría el texto establecido en el numeral 123, Apartados A y B, de la Constitución Federal.

  18. Lo anterior, porque esa previsión es acorde al principio que rige el derecho humano a la igualdad salarial, pues dota al operador jurídico de una herramienta que le permite, de manera objetiva, determinar si debe otorgarse la nivelación salarial solicitada, sin introducir elementos ajenos a la labor que realiza el trabajador, como pudieran ser cuestiones de género, nacional, étnico, la edad, las discapacidades, o alguna otra.

  19. Señaló que, por el contrario, al verificarse no sólo que las condiciones de uno y otro trabajador se desarrollen en el mismo puesto, jornada y bajo las mismas condiciones de eficiencia, le permite al operador jurídico determinar si realmente un trabajador lleva a cabo el mismo trabajo que otro que merezca que perciban el mismo salario y, en ese sentido, al no ser posible destruir la presunción de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, debía concluirse que éste no es contrario al artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni tampoco resulta contrario a los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  20. Por otra parte, en relación con el primer concepto de violación, analizó la valoración que el tribunal responsable otorgó a las testimoniales ofrecidas en el juicio en relación con el elemento de eficiencia y desestimó los motivos de disenso expuestos con relación a las cargas probatorias, al estimar que la demostración de realizar las mismas labores en condiciones de eficiencia iguales corresponde a la parte trabajadora.

  21. Además, que las condiciones de eficiencia a las que se sujetan las labores de los quejosos, eran cuestiones sujetas a prueba, y si dichos elementos no fueron aportados al juicio por quién tenía la carga de probar tales extremos, entonces debe decirse que la decisión de la autoridad responsable no transgrede el orden constitucional en perjuicio de los peticionarios de amparo.

  22. ...

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