Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2020)

Sentido del fallo07/07/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente213/2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 711/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 213/2020


Amparo directo en revisión 213/2020

quejoso y recurrente: **********

QUEJOSA ADHESIVA: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.



secretaria: irlanda denisse avalos núñez

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradoras: L.V.C.M. e I. de Paz Ocaña


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 213/2020 interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.

La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de no advertir impedimento técnico para estudiar los agravios propuestos, si los artículos 1390 bis 34 y 1390 bis 35 del Código de Comercio, así como los artículos 29, 32 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vulneran el derecho a la seguridad jurídica.

  1. ANTECEDENTES



  1. Primero. Hechos1. El señor ********** expidió a favor de la señora ********** un pagaré por la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional), en el que se señaló como fecha de vencimiento el veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

  2. A su vencimiento, la señora ********** presentó el pagaré ante el señor ********** para que cubriera el pago señalado; sin embargo, esto no aconteció2.

  3. El siete de marzo de dos mil diecinueve, la señora ********** realizó endoso en procuración del pagaré a favor de **********, a efecto de que realizara el cobro respectivo.

  4. Segundo. Juicio de origen. El nueve de abril de dos mil diecinueve, la señora **********, por conducto de su endosataria en procuración, demandó a **********, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de la suerte principal del pagaré suscrito el nueve de enero de dos mil dieciocho; el pago de los intereses moratorios correspondientes, y el pago de gastos y costas.

  5. El señor ********** dio contestación a la demanda en la que negó los hechos reclamados y opuso las siguientes excepciones: 1) la causal personal, consistente en que el monto reclamado no correspondía con el monto del adeudo real derivado del negocio causal; 2) la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil oral; 3) la improcedencia del cobro de intereses moratorios; 4) la improcedencia de la acción por la falta de personalidad de la endosataria en procuración; 5) la improcedencia del pago de los gastos y costas reclamadas; 6) la falta de acción y derecho, y 7) aquellas excepciones innominadas que se deduzcan de los hechos.

  6. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Vigésimo Quinto de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que resolvió que era procedente la vía ejecutiva mercantil oral y determinó que la actora justificó parcialmente sus pretensiones y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas; por lo que condenó al señor ********** al pago de la cantidad de $********** (********** mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a razón del seis por ciento anual y lo absolvió del pago de gastos y costas.

  7. Juicio de amparo directo (expediente **********). Contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil oral, el señor ********** promovió juicio de amparo directo, en el que expresó, en síntesis, los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:

  1. El juez omitió pronunciarse en relación con la excepción de improcedencia de la vía en la sentencia reclamada. La autoridad responsable llegó a la convicción de que el monto real adeudado era menor al reclamado y, por ello, debió declarar fundada la excepción procesal y dejar a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía que correspondiera.

  2. La acción resultaba improcedente porque del pagaré base de la acción se advierte que fue endosado en procuración por una persona cuya identidad no corresponde con la identidad de la actora. Esto es así, porque el título de crédito fue suscrito a favor de ********** y en el endoso aparece el nombre de ********** como endosante. A pesar de que en el escrito inicial se realizó la aclaración del error, esto es insuficiente, pues conforme al artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al principio de literalidad de los títulos de crédito, la aclaración debió constar en el propio pagaré3.

  3. El juez omitió analizar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con la obligación de cerciorarse de la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor; por ello, debió realizar una interpretación conforme de dicho artículo para no dejar en indefensión al quejoso4.

  4. La responsable omitió analizar que el espacio del pagaré en relación con el pacto de intereses se dejó intencionalmente en blanco con la finalidad de eximirlo del pago de interés alguno, incluyéndose los moratorios al tipo legal y, por lo tanto, resulta ilegal e inconstitucional la condena establecida en su contra.

  5. El juez debió absolver al demandado del pago del adeudo, pues el monto real adeudado es menor al reclamado; por ello, en atención a que el pagaré se encuentra vinculado al negocio que lo originó y que el título de crédito no ha circulado, debió eximirlo del pago al haberse vulnerado el derecho fundamental a la legalidad.

  6. El juez analizó de forma errónea la excepción de sine actione agis, pues ésta arrojaba la carga de prueba a la parte actora de acreditar la veracidad de lo afirmado en su escrito de demanda y, al no haberse realizado así, debió absolverlo de todas las prestaciones reclamadas. Además, la sentencia reclamada es ilegal, porque la excepción genérica interpuesta procede, aun cuando no se diga su nombre.

  7. Los artículos 1390 Bis 34 y 1390 Bis 35 del Código de Comercio son inconstitucionales porque vulneran los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales5, pues omiten precisar que el juez debe analizar la procedencia de la vía, incluso de manera oficiosa, al dictarse la sentencia definitiva y no únicamente en la audiencia preliminar.

  8. El quejoso aduce que los artículos 29, 32 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vulneran los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 14 constitucional6, pues impiden que el deudor o suscriptor del pagaré conozca plenamente la identidad del endosante. Los preceptos prevén que se requiere la firma del endosante como requisito del endoso, pero no se solicita la colocación del nombre, lo que impide que se conozca con certeza su identidad.

  1. Por su parte, la señora **********, en cuanto tercera interesada, promovió demanda de amparo adhesiva.

  2. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

  1. El quejoso planteó que los artículos 1390 bis 34 y 1390 bis 35 del Código de Comercio son inconstitucionales por vulnerar los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil oral; sin embargo, del planteamiento se advierte que las normas se impugnaron únicamente desde el punto de vista del artículo 16 constitucional.

  2. Los artículos impugnados no vulneran la seguridad jurídica, pues tanto el artículo 1390 Bis 34 como el 1390 Bis 35 de la legislación mercantil establecen claramente la forma en que el gobernado debe hacer valer su derecho y el proceder de la autoridad responsable. Por su parte, el primero establece el procedimiento que debe realizar el juzgador en la audiencia preliminar de un juicio oral: analizar la legitimación procesal de las partes y las excepciones procesales, con excepción de la competencia. Mientras que el segundo establece que, si las excepciones opuestas son improcedentes o no se opusieron, el juez procurará la conciliación entre las partes. En caso de llegar a un convenio, el juez lo aprobará de plano y adquirirá el carácter de cosa juzgada; de lo contrario, se proseguirá con la audiencia.

  3. El quejoso señaló que los artículos del Código de Comercio impugnados impiden que de manera posterior se analicen las excepciones procesales, lo que genera incertidumbre jurídica; sin embargo, este no es un argumento idóneo para demostrar la inconstitucionalidad de dichos preceptos.

  4. Los artículos 29, 32 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de...

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