Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 266/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente266/2020
Fecha11 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 932/2017-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 228/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 266/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ VILLEGAS RUIZ



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día once de noviembre de dos mil veinte.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 266/2020; y,


A n t e c e d e n t e s :


  1. Primero. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, José Villegas Ruiz, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en el que reclamó de las autoridades que se precisan, los actos siguientes:


Autoridades responsables.


Procurador General de Justicia en el Estado de Guanajuato;

Directora de Investigaciones; Jefa de Zona; Subprocurador Región B del Estado de Guanajuato; Agencia del Ministerio Público Número MAP23-MAP01, de la Unidad de Investigación, de la Ciudad de Pénjamo, Guanajuato; y, Juez de Control Jurisdicción Pénjamo, Guanajuato.”


Acto reclamado.


A).- De las autoridades responsables reclamo la OMISIÓN, la tardanza y Arbitrariedad de emitir la resolución correspondiente, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE SIN MATERIA DEL JUEZ DE CONTROL LIC. J.Q.Q., respecto del archivo que determinó LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO en la CARPETA DE INVESTIGACIÓN; derivada del recurso DE RECLAMACIÓN, no resuelto con CUADERNILLO Z-2317-7, (SIC) EN AUDIENCIA ORAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE AÑO EN CURSO; en virtud, de que el suscrito con fecha 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, PRESENTÉ POR SEPOMEX, RECURSO DE LA VÍCTIMA Y/O RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR RAZÓN DE HABERLO ENVIADO CON UNO DE MIS AUTORIZADOS ANTE LA FISCALÍA, QUE DICTÓ LA ABSTENCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, UN DÍA ANTES, Y QUE ESTA RESPONSABLE NO LO QUIZO RECIBIR, AUNADO A QUE MI DOMICILIO SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE IRAPUATO, GUANAJUATO.


LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, EL JUEZ DE CONTROL, resolvió declarar sin MATERIA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, determinación judicial revíctimizante, que atenta con el principio de tutela judicial efectiva, señalado en el artículo 17 de la constitución Federal por la omisión de hacer una ponderación de proporcionalidad y razonabilidad para no violarse mis derechos humanos y de legalidad.”


  1. Segundo. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se radicó ante la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, quien en auto veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, desechó parcialmente la demanda de amparo respecto la omisión, tardanza, falta investigar y recabar pruebas que se cometieron al integrar y declarar el archivo definitivo de la carpeta de investigación 55579/2017 y la admitió respecto el acto consistente en la resolución de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el cuadernillo penal Z2317-7 relativo a la carpeta de investigación referida, en la que se declaró sin materia el recurso de reclamación (sic) interpuesto por el quejoso, registrándola con el número de expediente 932/2017.


  1. En desacuerdo con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito bajo el número 160/2017, quien en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, resolvió declarar infundado dicho recurso.


  1. Primer sentencia de amparo. Seguidos los trámites, por sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, la Jueza de Distrito referida determinó negar el amparo solicitado.


  1. Primer recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso un primer recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien lo registró con el número de expediente 386/2018 y por resolución de treinta de enero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, a fin de que la jueza de distrito requiriera al quejoso para que precisara si señalaba o no, como autoridad responsable al Congreso de la Unión y, en su caso, se recabara el informe justificado respectivo, dado que si bien en la demanda de amparo no señaló textualmente como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que de un estudio integral de la misma se apreciaba que sí lo tildó de inconstitucional.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo referida, la jueza de Distrito en proveído de doce de febrero de dos mil diecinueve, ordenó requerir a la parte quejosa para que manifestara si era su deseo señalar o no como autoridad responsable al Congreso de la Unión; el quejoso desahogó tal requerimiento en forma afirmativa, y en proveído de veintiuno del febrero siguiente, se tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto a dicha autoridad.


  1. Seguido el juicio de amparo en todos sus trámites, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia constitucional respectiva, y por resolución dictada el seis de agosto de dos mil diecinueve, la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, determinó negar el amparo a la parte quejosa.


  1. Tercero. Trámite y resolución del segundo recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, el cual admitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el que se registró bajo el expediente 228/2019.


  1. Previos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, dicho órgano colegiado determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria resolviera el planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que ordenó el envío de los autos que integran el presente recurso.


  1. Cuarto. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y por auto de nueve de marzo de dos mil veinte, dictado por su Presidente, ordenó la formación del expediente respectivo bajo el número 266/2020 y su remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. Quinto. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C o n s i d e r a c i o n e s :


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto, fracción I, inciso b), contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto y derivado de la reasunción de competencia originaria en razón de que se cuestiona la regularidad constitucional del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. Segunda. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves ocho de agosto de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve de agosto. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes doce al viernes veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil diecinueve por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163...

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