Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 135/2021)

Sentido del fallo09/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente135/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 781/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 135/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 135/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3877/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

colaborador: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 135/2021, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 3877/2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en las constancias que obran en los autos del amparo directo en revisión 3877/2020 y en el presente asunto, ambos del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consta que:

  2. Juicio ejecutivo mercantil **********. ********** promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********.

  3. Del asunto conoció el juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Mercantil y Civil del Distrito Judicial de T., registró el asunto con el número **********; seguidos los trámites correspondientes (contestación de demanda, defensas y excepciones), dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil veinte, en el sentido de declarar fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, con fundamento en los numerales 8, fracción X y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta por la demandada en el juicio de origen (hoy tercera interesada).

  4. Juicio de amparo directo **********. En contra de la anterior determinación, el hoy recurrente, por conducto de su endosataria en procuración, promovió juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió y registró el asunto con el número **********; por otra parte, ********** (tercera interesada) promovió demanda de amparo adhesivo, seguidos los trámites correspondientes, en sesión de once de junio de dos mil veinte, se resolvió en el sentido de negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo.

  5. Recurso de revisión 3877/2020. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso (hoy recurrente), por conducto de su endosataria en procuración interpuso recurso de revisión.

  6. Acuerdo recurrido. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer, sobre la base de que en el asunto no se planteó algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.

  2. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 135/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.

  3. Finalmente, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, la ministra presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ordenó remitir los autos al ministro ponente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal1.

  1. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presidentes de sus Salas, o bien, por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito. De lo anterior se infiere que, en el presente caso, sí se actualiza este requisito, pues se impugna el acuerdo por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte desechó la promoción de un recurso de revisión.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo recurrido fue dictado el veintitrés de noviembre de dos mil veinte y se notificó personalmente al quejoso (hoy recurrente), el viernes doce de febrero de dos mil veintiuno. En ese orden de ideas, la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes quince de febrero de dos mil veintiuno (descontando de dicho cómputo, los días trece y catorce de febrero de dos mil veintiuno, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente); luego, el plazo de tres días, establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Dado que el recurso de reclamación fue presentado el miércoles diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y recibido en esa misma fecha, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el mismo fue interpuesto oportunamente.

VI. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso lo interpuso **********, por conducto de su endosataria en procuración, quejoso en el juicio de amparo directo civil **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y hoy recurrente, a quien directamente afectó el auto de desechamiento de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, del índice del amparo directo en revisión 3877/2020, por lo que se encuentra legitimado para ello, en términos del numeral 104 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil veinte y por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión. El acuerdo reclamado es el siguiente:

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. […] a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No es óbice a lo anterior que en el escrito de agravios la parte quejosa manifieste esencialmente que al emitir la sentencia que se recurre, el Tribunal...

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