Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 14/2021)

Sentido del fallo09/06/2021 1. NO EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO EN REVISIÓN 295/2019 Y EL AMPARO INDIRECTO 458/2017 AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente14/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.- 458/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.- 295/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.- 35/2021-I))


CONFLICTO COMPETENCIAL 14/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: H.G.P. SALAS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día
nueve de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite esta Primera Sala en el conflicto competencial 14/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, con residencia en Tijuana, y el Primer Tribunal Colegiado con residencia en Mexicali, ambos del Decimoquinto Circuito; para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, en los autos del juicio de amparo indirecto 458/2017.

I. ANTECEDENTES1

  1. Juicio ordinario civil. Alberto Aceves Fernández demandó de Francisca Alfonsina Urquidez Valencia, en la vía ordinaria civil, la reivindicación de un inmueble ubicado en el Municipio de Ensenada, Baja California.

De la demanda conoció el Juzgado Mixto de Primera Instancia Civil de San Quintín, Baja California, quien lo registró con el expediente 78/2003. El once de julio de dos mil ocho, el J. dictó sentencia, donde dio por acreditados los hechos y acciones planteados por la parte actora, y se le declaró propietario del predio en cuestión.

  1. Apelación. En contra de esta resolución, Francisca Alfonsina Urquidez Valencia interpuso apelación, de la que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, donde se registró con el expediente 1156/2008. El catorce de noviembre de dos mil ocho dictó sentencia, donde confirmó la resolución apelada.

  2. Amparo directo. Inconforme, F.A.U.V. promovió amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, donde se registró con el expediente 415/2009. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Colegiado dictó resolución, donde negó el amparo solicitado.

  3. Remisión del juicio al Juzgado Tercero. El once de noviembre de dos mil nueve, la J. de Primera Instancia de lo Civil de San Quintín, Baja California, se excusó del conocimiento del juicio 78/2003. Por esta razón, el J. Tercero Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Ensenada, Baja California se avocó al conocimiento del asunto, donde se registró con el expediente 1095/2009.

  4. Juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento (458/2017). Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, J.A.C.U., por propio derecho, solicitó el amparo contra:

  1. J. Mixto de Primera Instancia del poblado de San Quintín, municipio de Ensenada, Estado de Baja California;

  2. Magistrados Integrantes de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California,

  3. J. Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, Estado de Baja California;

  4. A. adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Quintín, Baja California,

  5. A. adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, Estado de Baja California.

  1. A estas autoridades, el quejoso les reclamó la falta de emplazamiento y todo el procedimiento seguido en el juicio ordinario civil 78/2003, la resolución dictada en el recurso de apelación 1156/2008 y la ejecución forzosa en los autos del juicio ordinario civil 1095/2009.

  2. De esta demanda tocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, quien la admitió y la registró con el expediente 458/2017.

  3. El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el J. de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio respecto a los actos atribuidos al J. y A. adscritos al Juzgado Mixto de Primera Instancia; y concedió respecto de los actos atribuidos a las restantes autoridades responsables.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la sucesión a bienes de Alberto Aceves Fernández (actor en el juicio de origen), interpuso recurso de revisión.

  5. Trámite del recurso en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana. Por auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado admitió el recurso y lo registró con el expediente 295/2019.

  6. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, conforme con los siguientes argumentos:

  • Que al resolver el conflicto competencial 53/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, pues consideró que ello constituía un supuesto de excepción a la regla contenida en el Acuerdo General 29/20162.

  • Que conforme al artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General 29/20163, los tribunales colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarían su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de su entrada en vigor, hasta su conclusión y archivo definitivo, la cual debía hacerse extensiva a los ulteriores medios de defensa que se hicieran valer en la misma secuela procesal.

  • Que con el propósito de que el órgano jurisdiccional que resolvió del juicio de amparo primigenio fuera el encargado de analizar los problemas que regularmente acontecen con la promoción de diversos amparos en una misma secuela procesal; por ejemplo, la preclusión, cosa juzgada o alguna otra causa que impida examinar el fondo de la pretensión constitucional.

  • En el caso, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California adquirió previo conocimiento del asunto, pues previo a que entrara en vigor el Acuerdo General 29/2019, resolvió el amparo directo 415/2009, promovido contra la sentencia de apelación que confirmó la sentencia de primer grado.

  • Por ello, aquel Tribunal Colegiado conserva la competencia que tenía antes de la entrada en vigor de aquel Acuerdo General, pues el presente recurso de revisión tiene origen en un juicio de amparo que deriva de un juicio de amparo indirecto surgido de la secuela procesal de un juicio de amparo del que conoció previamente el Primer Tribunal Colegiado.

  1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde no acepta la competencia planteada. Este Tribunal Colegiado radicó el asunto con el expediente 35/2021, y en resolución plenaria de dos de marzo de dos mil veintiuno, rechazó la competencia propuesta, por las siguientes razones:

  • El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas, toda vez que el juez que emitió la resolución recurrida radicaba dentro de la circunscripción territorial del tribunal declinante, por lo que es a dicho órgano colegiado a quien corresponde el conocimiento del asunto.

  • Además, el acuerdo en que se apoyó el tribunal declinante no era aplicable en el caso, porque ese órgano jurisdiccional no comparte igualdad de facultades competenciales con aquél, por razón de materia y territorio; y menos aún cuenta con una misma Oficina de Correspondencia Común que deba atender al sistema aleatorio o relacionado para el turno de asuntos, como se estableció en la consulta SECNO/2987/2017, de trece de diciembre de dos mil diecisiete.

  • Tampoco cobraba aplicación lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues en sus ejecutorias se expuso que se turnarán al mismo tribunal las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria, así como los ulteriores medios de defensa que se deriven de dicho cumplimiento, con el propósito de que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo primigenio, sea el encargado de analizar los problemas que regularmente acontecen con la promoción de los diversos amparos en una misma secuela procesal, lo que en el caso no acontece.

  • De ahí que, si el asunto que se pretende vincular es un recurso de revisión que encuadra en el supuesto del artículo 45, fracción II, en relación con el diverso 46, fracción V, del referido Acuerdo General, ello es improcedente, pues esta última regula la relación de demandas de amparo cuando se promuevan contra actos dictados en cumplimiento a una ejecutoria, supuesto que no se actualiza en este caso.

  • Ello encontró apoyo, además, en lo razonado en la consulta SECNO/654/2018, de trece de febrero de dos mil dieciocho, donde se dijo que los recursos de revisión no se encuentran regulados en la fracción V del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

  1. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio...

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