Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 308/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente308/2020
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 63/2020))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 308/2020

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: C.E. GUERRA



sumario



El Tribunal de Enjuiciamiento conformado por los Jueces de Control y Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, región M. dictó sentencia absolutoria a favor de **********, por el delito de falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado, previsto y sancionado por los artículos 299, 300, 301, fracción II, en relación con el 238, y a su vez con los numerales 20, fracción I y 24, fracción II, del Código Penal para el Estado de Michoacán. Inconformes con el fallo que antecede, los agentes del Ministerio Público, así como el asesor legal de la víctima del delito interpusieron recurso de apelación. La Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, revocó la sentencia absolutoria y tuvo por acreditado el delito de falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado. En contra de esa determinación, ********** promovió amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, mismo que, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó procedente solicitar a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto, al considerar que reviste el interés y la trascendencia necesarios para tal efecto. Así, la materia del presente asunto consiste en determinar si procede o no que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción referida.



CUESTIONARIO

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿El amparo directo 63/2020 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota en línea correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N



Correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 308/2020, para conocer el amparo directo 63/2020 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El Tribunal de Enjuiciamiento conformado por los Jueces de Control y Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y Oral, región M. dictó sentencia absolutoria a favor de **********, por el delito de falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado, previsto y sancionado por los artículos 299, 300, 301, fracción II, en relación con el 238, y a su vez con los numerales 20, fracción I y 24, fracción II, del Código Penal para el Estado de Michoacán.

  1. Recurso de apelación. Inconformes con el fallo que antecede, los agentes del Ministerio Público y el asesor jurídico de la víctima del delito interpusieron recurso de apelación. La Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, a quien correspondió conocer del caso, revocó la sentencia absolutoria y tuvo por acreditado el delito de falsificación o alteración y uso indebido de documento en contra del **********.

  2. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito quien admitió a trámite la demanda de amparo por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte y lo registró como amparo directo 63/2020.

  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó solicitar a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para conocer del caso, al estimar actualizados los requisitos de interés y trascendencia correspondientes.

  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el expediente con el número 308/2020 y admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  5. El Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte, acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente1 para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ya que la misma fue solicitada por parte legitimada2.


III. ESTUDIO

  1. A fin de determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción para conocer del amparo directo 63/2020 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, es necesario sintetizar las consideraciones que sustentan la solicitud.

  1. Planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante. El solicitante aduce que el asunto reviste interés y trascendencia por las siguientes razones:

    1. En principio, destacó que el resolver el presente caso tiene trascendencia nacional para el sistema acusatorio penal y el juicio de amparo, pues se actualiza la necesidad de definir el alcance jurídico de diversos preceptos constitucionales, legales y convencionales, siendo estos los artículos 17 y 107, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61, fracción XXIII y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, 401, 409 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2. Asimismo, consideró que la resolución del amparo directo servirá a los órganos jurisdiccionales del país para resolver asuntos similares donde se presente la problemática que surge, pues al tratarse el acto reclamado de una resolución de segunda instancia que revoca la de primera instancia para tener por acreditado el delito, así como la responsabilidad y le devuelve jurisdicción al tribunal de enjuiciamiento para desahogar la audiencia de individualización de penas y de explicación de la sentencia, emergerán otros supuestos parecidos o idénticos en los que subsiste el problema de dilucidar sobre el alcance que tenga la resolución constitucional.

    3. De la misma manera, consideró que no existe un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal en torno a los parámetros a considerar con relación a las reglas de trato que han de seguirse con respecto a la procedencia del juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia en que se tiene actualizado el hecho que la ley señala como delito y la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, pero devolviendo jurisdicción al tribunal de enjuiciamiento para que verifique la audiencia individualización de penas y de explicación de la sentencia.

    4. Además, señaló, que para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, las sentencias definitivas son aquellas determinaciones que decidan el juicio en lo principal; mientras que las resoluciones que pongan fin al juicio son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

    5. En consecuencia, consideró que la procedencia del juicio de amparo directo está circunscrita a la emisión de resoluciones definitivas que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o que sin decidirlo, lo den por concluido.

    6. Por tanto, consideró que a partir de lo establecido en los citados numerales surge el problema jurídico de definir si tal resolución, emanada de un tribunal de apelación, constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, o bien, la misma debe reclamarse en amparo indirecto.

    7. Por tanto, ante la diversidad de posturas susceptibles de adoptar para definir el problema jurídico detectado, el órgano colegiado consideró pertinente, por el interés y la trascendencia del tema, plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cumplen los presupuestos legales para que ejerza su facultad de atracción y conozca del asunto.

    8. Por lo expuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 63/2020.

  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del amparo directo 63/2020 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. En consecuencia, las preguntas que deben responderse en la presente solicitud son las siguientes:

    • ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


    • ¿El amparo directo 63/2020 reviste los...

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