Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 29/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente29/2021
Fecha26 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 557/2019),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 171/2020))


AMPARO EN REVISIÓN 29/2021

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: VICENTE HUMBERTO BORTONI GONZÁLEZ DE COSSÍO, POR DERECHO PROPIO Y EN SU CARÁCTER DE FIDEICOMISARIO EN TERCER LUGAR DEL FIDEICOMISO **********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: IMPULSORA CONSORCIO HOGAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. La parte quejosa Vicente Humberto Bortoni González de Cossío, por derecho propio y en su carácter de F. en tercer lugar del Fideicomiso **********, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Senado de la República.

  2. Cámara de Diputados.

  3. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. El Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, con motivo de que conoce del Concurso Mercantil de Alteq Construcciones, S.A. de C.V., con el número de expediente 334/2017.


IV.- ACTOS RECLAMADOS:

i) Del Senado de la República, reclamo la discusión, emisión y aprobación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y se creó la Ley de Concursos Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, específicamente por la creación del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, en donde se establece de forma inconstitucional que sólo pueden apelar la sentencia de quiebra:
a) el Comerciante; b) cualquier acreedor reconocido y; c) el conciliador; con lo que se desconoce la posibilidad del suscrito, para recurrir una resolución que afecta mis derechos como fideicomisario en tercer lugar del fideicomiso
**********.

ii) De la Cámara de Diputados, reclamo la iniciativa, discusión, emisión y aprobación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y se creó la Ley de Concursos Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, específicamente por la creación del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, en donde se establece de forma inconstitucional que sólo pueden apelar la sentencia de quiebra: a) el Comerciante; b) cualquier acreedor reconocido y;
c) el conciliador; con lo que se desconoce la posibilidad del suscrito, para recurrir una resolución que afecta mis derechos como fideicomisario en tercer lugar del fideicomiso
**********.

iii) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la expedición, promulgación y publicación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y se creó la Ley de Concursos Mercantiles, la cual fue publicada en el Diario Oficial el día 12 de mayo de 2000, específicamente por la creación del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, en donde se establece de forma inconstitucional que sólo pueden apelar la sentencia de quiebra: a) el Comerciante; b) cualquier acreedor reconocido y; c) el conciliador; con lo que se desconoce la posibilidad del suscrito, para recurrir una resolución que afecta mis derechos como fideicomisario en tercer lugar del fideicomiso **********.

iv) D.J.D.C. de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, reclamo el proveído de 10 de mayo de 2019, dictado en el Concurso Mercantil de Alteq Construcciones, S.A. de C.V., con el número de expediente 334/2017.”



  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales transgredidos. La parte quejosa precisó, como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes relevantes y formuló los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.



  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, previa prevención, admitió la demanda que registró con el número 557/2019.


  1. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites legales, mediante resolución engrosada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el juez de distrito resolvió negar el amparo.



  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veinte, lo admitió a trámite y registró con el número RC-171/2020. El treinta de octubre posterior se admitió el recurso de revisión adhesiva.


  1. QUINTO. Reserva de jurisdicción y reenvío del asunto a esta Suprema Corte. En sesión virtual de diecinueve de noviembre de dos mil veinte el órgano colegiado dictó resolución, donde consideró que, en relación con los actos reclamados a las autoridades responsables, no le correspondía resolver el recurso de revisión, al subsistir el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales de las cuales no existe jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la que ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal, al no actualizarse los supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles.


  1. SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo en revisión número 29/2021 y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto. Asimismo, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala y turnarlos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra designada.



CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión principal y su adhesión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto, examinó dicha cuestión y determinó que fueron interpuestos en el término legalmente establecido1. Asimismo, no se examina la legitimación de los respectivos promoventes, porque ello quedó admitido por el órgano colegiado en auto de treinta de octubre de dos mil veinte y en la resolución dictada en el R.C. 171/2020.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar los principales argumentos contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios del recurso de revisión y lo expuesto por el Tribunal Colegiado.


  1. I. Argumentos contenidos en la demanda de amparo relativos al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles.


  • El quejoso sostiene que el artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles vulnera el postulado de debido proceso –en la vertiente de acceso a la justicia– al negar a las personas que tienen celebrado un contrato con la comerciante, la posibilidad de recurrir la resolución que declara en estado de quiebra a la concursada.


  • Indicó que el legislador, al momento de crear el precepto impugnado, no consideró reconocer la posibilidad de combatir la declaración de quiebra a las personas que tengan una relación de negocios con la comerciante, no obstante que el arábigo 1° de dicha ley, establece que “es de interés público conservar a las empresas y evitar que el incumplimiento de las obligaciones de pago, ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y...

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