Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 203/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente203/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 332/2020 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 475/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 628/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO




ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 203/2020, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por oficio registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios de dicho órgano y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con aquel del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.



II. TRÁMITE

  1. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil veinte el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 203/2020 y dar trámite a la denuncia de contradicción respectiva.

  2. En el mismo acuerdo solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito que informaran si los criterios materia de la denuncia estaban vigentes y, en caso de que se encontraran superados, remitieran electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; adicionalmente solicitó a los contendientes la versión digitalizada de las demandas de amparo que originaron sus respectivas ejecutorias.

  3. Asimismo, toda vez que el presente asunto se encontraba relacionado con la diversa Contradicción de Tesis 112/2020, donde participaron dos de los tres criterios ahora denunciados, se ordenó turnar el expediente también a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Posteriormente, en proveído de diez de noviembre de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto en tanto que los órganos jurisdiccionales contendientes informaron que continuaban vigentes sus respectivos criterios y remitieron las constancias solicitadas; en dicho acuerdo también se asentó que no existía registro de interposición de recurso contra las sentencias que constituyen la materia del presente asunto, por lo que se tuvo por debidamente integrado.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de octubre de dos mil veinte.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 232/2020, del que caben destacar los siguientes hechos:

  • Demanda laboral. El quince de diciembre de dos mil catorce un trabajador demandó su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • Contestación. La parte demandada negó la existencia del despido y afirmó que rescindió justificadamente el vínculo de trabajo.

  • Fallecimiento del actor. El accionante feneció el veintitrés de octubre de dos mil quince, encontrándose aún en trámite el juicio laboral.

  • Laudo. El diez de enero de dos mil veinte la Junta dictó un laudo en el que condenó a la demandada a pagar los salarios caídos comprendidos del catorce de octubre de dos mil catorce (fecha del despido) al once de octubre de dos mil quince (fecha de la defunción del actor); entre otras condenas.

  • Conceptos de violación. La sustituta procesal del actor promovió amparo directo. Adujo que, si bien los salarios caídos debían computarse hasta la fecha de la muerte del trabajador, como lo disponía el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los intereses respectivos debían continuar generándose hasta el cumplimiento del laudo.

  • Apoyó su reclamo en la tesis VI.1o.T.20 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de rubro SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO.

  • Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la quejosa. En esencia manifestó que no compartía la referida tesis aislada porque los intereses previstos en el artículo 48, párrafo tercero de la ley de la materia no podían tener una existencia independiente a la de los salarios caídos, que se interrumpían con la muerte del accionante.

  • Se adhirió a la postura que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en la tesis aislada VII.2o.T.286 L (10a.), de rubro INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. EN EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO, DEBEN GENERARSE HASTA LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR FALLECE.

  1. Segundo criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito conoció del amparo directo 628/2019, de entre cuyos antecedentes conviene destacar:

  • Demanda laboral. El seis de junio de dos mil trece, dos trabajadores reclamaron su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • Contestación. La demandada negó el vínculo de trabajo.

  • Fallecimiento de uno de los actores. El nueve de diciembre de dos mil quince falleció uno de los actores, encontrándose en trámite el juicio.

  • Laudo. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve la junta condenó a pagar en favor del actor supérstite y de la beneficiaria del finado doce meses de salarios caídos, comprendidos del treinta y uno de mayo de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, amén de los intereses que se generaran a partir esta fecha y hasta que se diera cumplimiento al laudo.

  • Conceptos de violación. La parte demandada adujo que la condena al pago de salarios caídos en relación con el finado actor debió interrumpirse en la fecha de su fallecimiento, conforme al artículo 48 de la ley de la materia.

  • Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo. Afirmó que en la jurisprudencia 2a./J. 53/20011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los salarios caídos buscaban resarcir al trabajador por la imposibilidad de prestar sus servicios a raíz del despido, pero que el fallecimiento de aquél implicaba que no estaba ya en condiciones de prestar servicio alguno, con lo que se extinguía la obligación de remunerar un trabajo que ya no podía ser prestado.

  • Razonó que si los intereses hacían las veces de salarios caídos, debían interrumpirse en la fecha del deceso del actor, en tanto eran consustanciales a dichos salarios.

  • La anterior determinación originó la tesis aislada:

Época: Décima Época

Registro: 2021883

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.286 L (10a.)

P.ina: 6089



INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. EN EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO, DEBEN GENERARSE HASTA LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR FALLECE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 53/2001, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.". Ahora bien, de una interpretación...

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